ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1899A
Número de Recurso2218/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 840/2011 seguido a instancia de D. Víctor contra CONSULTECO S.L., D. Pedro Miguel , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada CONSULTECO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de mayo de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Peña García en nombre y representación de CONSULTECO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )] pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencias de 9 de febrero de 1993 (R. 1496/1992 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/2009 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )].

En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que el actor ha venido sufriendo un trato vejatorio por parte de la empresa, con hostigamiento, manifestaciones denigrantes y despectivas hacia su trabajo, o críticas con sus visitas al médico en horario laboral. El actor ha tenido problemas oculares y desde entonces se hicieron frecuentes las expresiones de "mentiroso", "chulo" y "vago" por ir al especialista dentro del horario de trabajo. Desde esos momentos el actor viene sufriendo un síndrome de ansiedad y se encuentra en situación de incapacidad temporal. La sentencia de instancia ha estimado la demanda de resolución de contrato y condena además a la empresa al pago de una indemnización de 6.000 € por daños morales. Esta recurre en suplicación solicitando primero la revisión de los hechos probados, que la Sala desestima por no concretarse datos relevantes, «pues dado que en el recurso no se combate el hecho mismo del acoso ...», carece de sentido matizar una situación -como la de incapacidad temporal- que recoge el propio juez de lo social. Dentro del apartado c) del art. 193 LRJS la empresa denuncia error en la valoración de la prueba, alegando que de la declaración del único testigo no se deducen las expresiones recogidas en el relato fáctico. La sentencia recurrida estima que así es pero entiende que el juzgado pudo obtener tales datos de alguna otra prueba de percepción directa en el juicio que no cabe ahora valorar. En consecuencia desestima el motivo y el recurso entero.

Como se advierte de lo expuesto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque a través del motivo de casación la parte recurrente denuncia error en la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial (folios 10 y siguientes del escrito de interposición) y esa es una materia que no tiene acceso a este recurso como reiteradamente viene declarando la Sala IV.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2008 (R. 4322/2007 ), que desestima la demanda de resolución de contrato por acoso laboral. La actora en este caso venía prestando servicios para la Asociación Alicantina contra las Enfermedades del Riñón, siendo nombrada primero gerente y luego jefa de administración. El alegado acoso laboral proviene, según la demandante, del vicepresidente a raíz de su denuncia de irregularidades contables y malas prácticas, pero la sentencia de contraste no tiene prueba de algún incumplimiento contractual que justifique la rescisión solicitada, pues los nombramientos y posterior revocación del cargo de gerente se hicieron por la asamblea, en la que no puede apreciarse ninguna actitud de hostigamiento o acoso.

La propia sentencia recurrida pone de relieve en el fundamento jurídico segundo que la empresa no combate el hecho mismo del acoso, y en efecto así se deduce de los motivos de suplicación articulados. En cualquier caso, hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida declaran la situación a que estaba sometido el demandante a raíz de sufrir problemas oculares, hablándose de trato vejatorio, hostigamiento por parte de los superiores inmediatos, críticas dirigidas a los compañeros de trabajo del actor con el objeto de que conociesen lo que pensaba la empresa del trabajador, y las concretas expresiones proferidas contra él. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto pues la actora tiene sucesivamente dos nombramientos de la asamblea general ordinaria, que designa también a un vicepresidente al que la actora le atribuye una conducta de acoso laboral. La razón de decidir de la sentencia es que lo único apreciado en tal situación es un conflicto en las relaciones entre ambas personas, no un caso de mobbing. Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Peña García, en nombre y representación de CONSULTECO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 818/2013 , interpuesto por D. Víctor y CONSULTECO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 840/2011 seguido a instancia de D. Víctor contra CONSULTECO S.L., D. Pedro Miguel , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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