STSJ Galicia 3751/2014, 10 de Julio de 2014
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:4730 |
Número de Recurso | 1669/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3751/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003033
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001669 /2014 BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000603 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s: Marí Jose
Abogado/a: CRISTINA GOMEZ LOZANO
Recurrido/s: MERCADONA,SA, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: VICENTE VISO VEGA,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001669/2014, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA GÓMEZ LOZANO, en nombre y representación de Marí Jose, contra la sentencia número 629/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000603/2013, seguidos a instancia de Marí Jose frente a MERCADONA,SA, MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Marí Jose presentó demanda contra MERCADONA,SA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 629/2013, de fecha quince de Noviembre de dos mil trece .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Da Marí Jose viene prestando servicios para la empresa MERCADONA, S.A. con antigüedad del 10 de octubre de 2011, con la categoría de GERENTE A, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.398'54 euros.
Mediante comunicación de 18 de abril de 2013 la demandante es despedida por la comisión de una falta muy grave recogida en los artículos 34 Cl y C4 del convenio y 54.2. d) del ET, con la misma fecha de efectos, dándose por íntegramente reproducido el contenido de la misma. En dicha carta se hace la siguiente relación de hechos: "Que se pudo comprobar el día 17 de abril, sobre las 14:55 horas, en una revisión rutinaria por parte de su coordinadora de los bolsos de los trabajadores a la salida del centro, que usted llevaba en su bolso dos unidades del código 10088, zumo de leche tropical, cuando su coordinadora le pide el ticket conforme usted había abonado los mismos, usted no lo tenía en su poder. Se pudo constatar la información acerca de dicho código por parte de su coordinadora para verificar si usted no había abonado los productos; el resultado de dicha investigación arrojó que los productos que usted no había abonado habían sido cuadrados el día anterior en el inventario de la tienda ya que había un descuadre y estaban en el hueco, sin embargo, cuando su coordinadora cuadra los productos justamente descuadra en dos unidades, a saber, en el centro, ante de la apertura, había 16 unidades de dicho código, a las 15:25 horas sólo se había vendido una unidad y en el stock del centro había trece unidades. Así se apropió usted de dichos productos sin haberlos abonado, escondiendo los mismos para evitar que detectaran su conducta fraudulenta, lo que implica una actitud totalmente consciente y voluntaria, que transgrede la confianza y la buena fe, principios imprescindibles que deben regir la relación laboral". Tercero: Los hechos narrados en la carta de despido han resultado acreditados. Cuarto: No consta que la trabajadora sea o haya sido. Quinto: El 13 de mayo de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo. Sexto: El convenio colectivo de aplicación es el de MERCADONA, S.A.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Se desestima la demanda formulada por Da Marí Jose frente a MERCADONA, S.A. y, en consecuencia: -Se declara procedente el despido efectuado por MERCADONA, S.A. a Da Marí Jose .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora contra la empresa MERCADONA, SA, declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, articulando un primer motivo de Suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, alegando la vulneración del artículo
97.2 LRJS, por insuficiencia de los hechos declarados probados, así como grave error en la valoración de la prueba, lo que ocasiona grave indefensión, así como infracción de los artículos 107.b ) y 108 de la misma norma, añadiendo que el registro efectuado a la trabajadora al tener que abrir el bolso atenta a su dignidad y a su imagen y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-
- Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), que sigue la 15 de octubre de 2012 (RSU 2746/2012), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [ RJ 1979\585 ], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983 \5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999,
R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995\143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando « no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986\135]; 98/1987 [ RTC 1987\98]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 1989\41]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990\145]; 6/1992 [ RTC 1992\6]; 289/1993 [ RTC 1993\289]; 140/1996 [ RTC 1996\140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 1997\52 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997\124]).
-
- Y en el presente caso, ni concurre la vulneración de preceptos o garantías procesales, ni se ha producido ninguna efectiva indefensión, pues la sentencia de instancia valora cumplidamente, y de forma conjunta, las pruebas practicadas, llegando a la conclusión, coincidente con el Ministerio Fiscal, de que ninguna vulneración de Derechos Fundamentales se ha producido en el presente caso, pues la apertura del bolso de la trabajadora, a la que accedió voluntariamente, es un control que se declara probado que se hace de forma rutinaria en la empresa, sin que ello constituya ninguna vulneración de preceptos o garantías procesales atentatorios a la dignidad de la trabajadora, ni determinantes de indefensión.
Por otra parte, y respecto de lo que se alega sobre la insuficiencia de...
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