STSJ Galicia , 7 de Julio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:911
Número de Recurso2635/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2635-2006, interpuesto por Dª Celestina contra la sentencia del

Juzgado de lo Social Núm. dos de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 44-06 se presentó demanda por Dª Celestina en reclamación de Despido siendo demandada la EMPRESA "PESQUERA MAGDEMAR S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Celestina con DNI número NUM000 , figura como trabajadora en un contrato de trabajo suscrito con la empresa MAGDEMAR S.L., con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desde el 23 de octubre de 2002 y un salario mensual según las nóminas de 694'91€, con inclusión de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El dueño de la empresa era el exmarido de la actora, del que se separó hace años y que falleció recientemente. Además de este contrato, le hizo otro en otra empresa en enero del año 2000.- TERCERO.- La actora no ha prestado nunca servicios para la empresa demandada.- CUARTO.- La actora cayó de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 13 de junio de 2005, presentando ante la empresa dos partes de confirmación de baja. Posteriormente, y ante la negativa de la empresa a recibirlos, la actora los presentaba ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Aún continúa de baja por incapacidad temporal. QUINTO.- La empresa remitióel 28 de noviembre de 2005 un burofax a la actora en la que se le requería para que presentara los partes de baja y confirmación, ya que el último parte recibido era de 23 de junio de 2005, en el plazo de 3 días.-SEXTO.- Con fecha 1 de diciembre de 2005 la empresa comunicó ala trabajadora que procedía a darle de baja ante la Seguridad Social, por no haberse presentado en el centro de trabajo no haber presentado ningún parte de confirmación de incapacidad temporal, ni ponerse en contacto con la empresa para explicar dicha ausencia.- SÉPTIMO.- Tras presentar una denuncia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la empresa para que abonara los salarios de enero a noviembre de 2005, justificando la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 8 de noviembre de 2005 haber cumplido el requerimiento mediante los comprobantes bancarios correspondientes.- OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 23 de diciembre de 2005, la misma tuvo lugar el día 10 de enero de 2006, con el resultado de sin efecto.- NOVENO.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Celestina , debo absolver y absuelvo a la empresa PESQUERA MAGDEMAR S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra por no existir relación laboral entre las partes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 1 y 8 ET, 6.4 y 7.2 CC, 24 CE y 97.2 LPL.

SEGUNDO

1.- No podemos atender a la revisión fáctica postulada, pues desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -sólo entre las de los últimos meses, SSTSJ Galicia 05/06/06 R. 5540/03, 31/03/06 R. 4654/06, 23/01/06 R. 2365/03, 21/12/05 R. 3279/03, 21/12/05 R. 3270/03, 10/11/05 R. 1311/05, 25/10/05 R. 4217/05, 28/09/05 R. 5971 , etc.--, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando ni se aclara qué modificaciones se postulan, ni se cita folio alguno en el que fundamentarlas, sin razonamiento adicional o precisión alguna. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que habilitarían una revisión que no se especifica, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

  1. - Por lo tanto, los datos fácticos relevantes son: (a) la actora figura como trabajadora de la empresa demandada en un contrato de 2002, con la categoría de auxiliar administrativa; (b) el dueño de la empresa era el exmarido de la recurrente, del que separó hace años y falleció recientemente; (c) nunca ha prestado servicios para la empresa demandada; (d) en Junio/05 entra en IT - situación en la que continúapresentando dos partes de baja; después, ante la negativa de la empresa a recibirlos, lo hace ante la Inspección de Trabajo; (e) en Noviembre se le requieren los partes de baja y en Diciembre se le comunica su baja en la SS, por diversas razones; y (f) ante su denuncia a la Inspección, la empresa abona los salarios de Enero a Noviembre/05.

TERCERO

Ya en campo jurídico, habremos de rechazar la censura postulada. Dos son, realmente, los motivos articulados: uno, relativo a la inexistencia de fraude en la contratación (artículos 1 y 8 ET y 6 y 7CC); y otro, referente a la falta de justificación o motivación de la conclusión contenida en el ordinal tercero (artículos 24 CE y 97.2 LPL).

CUARTO

1.- Por evidentes razones sistemáticas (su estimación originaría la nulidad de la sentencia y no su revocación), se ha de comenzar el análisis jurídico comenzando por este segundo motivo. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 06/04/06 R. 3954/03, 31/03/06 R. 4225/03, 25/10/05 R. 4217/05, 12/07/05 R. 667/03, 05/07/05 R. 799/03, 14/06/05 R. 5021/04 ,...), la motivación...

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