STSJ Galicia , 27 de Octubre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:3323
Número de Recurso4397/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4397-05 interpuesto por DOÑA Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 404/05 se presentó demanda por DOÑA Maribel en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa "ELECTROSON GALICIA, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Maribel , con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa ELECTROSON GALICIA, S.A., desde el 5 de abril de 2001, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario mensual de 928,84 €, incluido el prorrateo de las 4 pagas extraordinarias recogidas en el Convenio Colectivo y el plus de transporte. SEGUNDO.- El 18 de abril de 2.005 la empresa notificó a al trabajadora la finalización de su contrato con fecha de efectos 13 de abril de 2.005, siendo reconocida la improcedencia del despido en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. TERCERO.- La empresa, ante este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo ha consignado la indemnización por despido improcedente, así como la liquidación y finiquito, al día siguiente de la celebración del acto de conciliación, por un total de 6.357,36 €. CUARTO.- Doña Maribel ha sido contratada por medio de una sucesiva cadena de contratos eventuales, el primero de los cuales se celebró el 24 de enero de 2.001, del tipo eventual para sustituir a una trabajadora de baja por maternidad, siendo contratadacomo licenciada cuando la actora no tiene titulación alguna. En el contrato se consignaba la fecha de terminación y que fue el 4 de abril de 2001, aunque la actora fue nuevamente contratada al día siguiente por medio de otro contrato eventual por circunstancias de la producción. QUINTO.- Desde la primera contratación la trabajadora ha venido desempeñando fundamentalmente labores de auxiliar administrativa, aunque en determinados períodos prestaba servicios en el almacén, siempre bajo las órdenes de un trabajador que ejercía las labores de Jefe de almacén. Alguna de las funciones que desarrollaban eran la de apertura de paquetes, preparación de paquetes, pedidos de material, aunque no con la responsabilidad del Jefe de almacén ni teniendo personas a su cargo. SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación el día 28 de abril de 2.005, la misma tuvo lugar el día 11 de mayo de 2.005, con el resultado de sin avenencia. SÉPTIMO.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Maribel , debo declarar y declaro improcedente el despido al que fue objeto la misma con fecha 13 de abril de 2005 por arte de la empresa ELECTROSON GALICIA, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 5.584,79 €, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación de la indemnización por despido realizada por la empresa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y que asciende a 772,57 €. Tráigase testimonio de las actuaciones de consignación de la indemnización por despido improcedente realizada por la empresa en este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones seguidas por despido, el tema que se debate tiene como sustrato fáctico el hecho de que la empresa reconoce en acto de conciliación ante el SMAC la improcedencia del despido y al día siguiente consigna en el Juzgado de lo Social el importe de la indemnización y salarios de trámite, en la cuantía determinada por: (a) el salario correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar administrativo que en el contrato se indicaba y no la de Jefe de Almacén que se pretendía por la trabajadora; (b) la antigüedad desde la contratación con carácter indefinido en 05/04/01, prescindiendo de computar el tiempo correspondiente a un previo contrato de interinidad, de vigencia en el periodo 24/01/01 a 04/04/01, tras el que sin solución de continuidad se suscribe el contrato indefinido.

  1. - La decisión de instancia tiene por inacreditada la categoría profesional que en demanda se pretendía, y ajustados a Derecho el salario y antigüedad que habían sido tenidos en cuenta como módulos por la Empresa al efectuar la consignación, prescindiendo de computar -tanto la demandada como la sentencia- los servicios prestados a virtud del primer contrato, que se califica de válido y eficazmente extinguido. Y en el presente trámite, la trabajadora: (a) insta en el apartado revisorio variaciones relativas a las funciones desempeñadas por la accionante y a la ausencia -con destino en otra población- del Jefe de Almacén; (b) en el capítulo de examen del Derecho aplicado, denuncia la infracción de los arts. 22.5 y 15.e ET , así como del principio «in dubio pro operario»; y (c) suplica que se revoque la sentencia «declarando que la categoría de la actora es la de Jefe de almacén, con el correspondiente salario según convenio que es de 1207,41 € s.e.u.o., siendo la antigüedad de aquélla de 24/01/2001».

SEGUNDO

1.- Con carácter previo ha de destacarse la difícil viabilidad formal del recurso, siendo así que la naturaleza extraordinaria -de índole cuasi-casasional: SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - del recurso de Suplicación se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga -conforme a las prevenciones del art. 194 LPL - la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, porque de lo contrario se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, yporque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 LPL (entre las más recientes, SSTSJ Galicia 17/12/04 R. 2839/02, 11/02/05 R. 3732/02, 16/2/05 R. 4260/02, 15/04/05 R. 5691/02, 15/04/05 R. 1289/03, 30/06/05 R. 1289/03, 14/07/05 R. 986/03, 15/09/05 R. 3153/05 ...).

  1. - Ello significa que si en la parte dispositiva de la sentencia de instancia el Magistrado cuantifica la indemnización y los salarios de trámite a percibir por la trabajadora, en función de dos concretos módulos -remuneración adecuada a la categoría profesional de Auxiliar y servicios prestados desde la contratación indefinida- toda pretensión modificativa del pronunciamiento de instancia por fuerza ha de partir -sí- del presupuesto revisorio de que se modifiquen los datos de hecho -categoría, salario y antigüedad- que llevaron al Juzgador a aquella cuantificación; pero -dada la imprescindibilidad de la censura jurídica para modificar el fallo- igualmente ha de señalarse la infracción de los preceptos que rectamente aplicados consientan llegar a un cálculo -de indemnización y salarios- diverso al efectuado en la instancia; y esto es lo que falta en el caso de autos, porque si bien se insta la...

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