STSJ Galicia 4810/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:9698
Número de Recurso5698/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4810/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005698 /2006MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005698 /2006 interpuesto por Marí Trini contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Trini en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000260 /2006 sentencia con fecha veintiuno de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- La actora, Dña. Marí Trini, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa Eulen SA, desde el 25 octubre de 2005, con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato de duración determinada de interinidad a tiempo parcial, y ello hasta el 3 de noviembre de 2005. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Cyclops. /SEGUNDO.- El día 2 de diciembre de 2005, la actora sufrió un accidente laboral al resbalar sobre una rampa, consecuencia de la cual se le diagnosticó una fisura en la extremidad distal del radio y una fractura antigua consolidada en la cabeza del mismo del brazo derecho, inmovilizándola con férula e instaurando tratamiento. El 12 de diciembre de 2005, se procede a dar de alta a la actora por la Mutua. El 19 de diciembre de 2005, la actora acude a la Mutua al referir dolor, prescribiéndose por la Mutua 5 sesiones de rehabilitación. /.-TERCERO.- La actora el 27 de diciembre de 2005, solicita el beneficio de Justicia Gratuita, siéndole designado el 10 de enero letrado de oficio. /.-CUARTO.- Disconforme el actor con el alta concedida por la Mutua el 17 de febrero de 2006, interpuso escrito de reclamación previa, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de IMPUGNACION DE ALTA, ha sido interpuesta por DOÑA Marí Trini, contra la MUTUA CYCLOPS, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados, de las peticiones formuladas en dicha demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el alta médica de la demandante es ajustada a derecho, al no haberse aportado prueba alguna que desvirtuase tal declaración de la Mutua, y que fue corroborada en el acto del juicio oral con la prueba pericial.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión como la inadmisión de la prueba de examen por el médico forense, solicitada por la parte actora con la demanda y reiterada durante la celebración de la vista.

La denuncia no se admite ya que vaya por delante que el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 17/07/03 R. 4119/00, 04/07/03 R. 5785/02, 16/05/03 R. 3099/00, 20/05/02 R. 2236/02, 24/09/01 R. 1900/98, 08/02/01 R. 5334/00, 01/02/01 R. 4822/97, 19/01/01 R. 5288/00, 03/11/00 R. 4435/00, 06/10/00 R. 3879/00, 06/10/00 R. 2202/00, 17/07/00 R. 135/97, 15/06/00 R. 1117/97, 16/05/00 R. 2018/97, 12/05/00 R. 1192/97 ...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Salaque no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y...

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