STSJ Galicia , 16 de Febrero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:5651
Número de Recurso3044/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3044/2004

MRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a dieciseis de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3044/2004 interpuesto por Valentín contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Valentín en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado ISM en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 464/03 sentencia con fecha veinte de abril de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Que el demandante don Valentín nacido el 31-7-04 y afiliado al Régimen Especial del Mar, con el número NUM000, y siendo su profesión habitual la de marinero de altura, solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue estimada en parte en fecha 19-2-03 al estimar que las dolencias que padece le incapacitan en el grado de invalidez permanente total para su profesión habitual./ Segundo.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de 03-02-03 que confirma la decisión impugnada./ Tercero.- Que el demandante presenta: traumatismo perforante ojo derecho en la infancia. Actualmente visión limitada a percepción de luz por desprendimiento de retina./ Cuarto.- Que la base reguladora asciende a la suma de 785,05 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DON Valentín contra ISM debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS.

  1. - Hemos de rechazar la revisión fáctica pretendida por el actor, porque aunque ciertamente el informe en que la revisión se fundamenta -folio 13- sea atribuible a Médico del SERGAS, sin embargo entendemos que no se confeccionó en el curso de ordinaria actuación oficial, sino que fue producto de actuación calificable de privada y a instancia de parte, de manera que respecto del mismo ya no es predicable la objetividad que cabe atribuir a los Servicios de la Medicina pública (entre tantas, SSTSJ Galicia 17/12/04 R. 2146/04, 26/03/04 R. 3672/03, 30/01/04 R. 2490/03, 29/12/03 R. 1845/03, 04/12/03 R. 1901/03, 23/10/03 R. 1050/03, 17/10/03 R. 803/03,...). Consecuentemente, es base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba...

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