STSJ Cataluña 3827/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:5787
Número de Recurso1236/2006
Número de Resolución3827/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3827/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Seresco S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 428/2005 y siendo recurrido/a Rebeca . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por DOÑA Rebeca CONTRA SERESCO S.A., declaro la improcedencia del despido ocurrido el dia 9 de mayo de 2005 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada para que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador demandante en su puesto de trabajo, o le indemnice en 7.820,40 euros más, en ambos casos, le abone los salarios de trámite."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- La demandante Doña Rebeca ha prestado sus servicios par ala empresa SERESCO S.A., con antigüedad de 2-1-01, categoría Profesional de Secretaria y con un salario mensual de 1.197,09 Euros incluídas p.p.p. extraordinarias.

  1. - El día 9-5-05 la empresa notificó a la actora por carta su despido disciplinario en base a los hechos que en la misma se relacionan y cuyo contenido se da por reproducido ( folios 4 y 5 ).

  2. - El 8-6-05 se celebró el acto de conciliación sin efecto.

  3. - El horario de trabajo se inicia para los ocho trabajadores de l plantilla a las 9 horas. Los empleados van llegando a partir de entonces y suelen tener un margen de puntualidad de 5-7 minutos aproximadamente sin que se le haga observación alguna. La hora de salida no es rígida y todos los trabajadores tienen llave para cerrar el ultimo que se va o abrir el primero que llega.

  4. - La actora ha retrasado su incorporación al trabajo los días relacionados en la carta de despido y con la hora que se refleja en dicha carta.

  5. - La actora, antes de iniciar su jornada tiene -que recoger dos periódicos del Kiosco que se halla a 60 metros aproximadamente del centro de trabajo. Ese encargo, entre el trayecto y retirada de los diarios ( no ha de abonarlos al ser suscripción) puede emplearle un máximo de 3-5 minutos.

  6. - No constan advertencias ni sanciones al resto de los trabajadores; pero tampoco retrasos habituales superiores a 7 minutos aproximadamente.

  7. - El superior de la actora Sr. Rogelio se apercibió de la faltas de puntualidad desde Enero/05 y es a partir de Marzo cuando comienza a controlar su hora de llegada anotándolo, si bien no se aporta referencia alguna. Los días en que no podía controlarlo por ausencia se encargaba de hacerlo el empleado comercial

    D. David , de confianza y amigo del Sr. Rogelio . No consta que la actora tuviese conocimiento de ese seguimiento.

  8. - No constan sanciones por falta de puntualidad, y si al menos tres advertencias de que tenia que ser mas puntual.

    A requerimiento del Sr. Rogelio de que justificase su falta de puntualidad la actora alegaba brevemente el tiempo en recoger los diarios o problemas del trayecto en metro sin mas justificación, ni pedida ni dada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte DEMANDADA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó en forma y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que declaró la improcedencia del despido disciplinario por ella efectuado a solicitar la supresión del hecho probado 4º en el apartado que dice que la hora de salida no es rígida y que todos los trabajadores tienen llave, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 54.2 a) ET y 25.1 c ) último párrafo del Convenio Colectivo.

Como hechos básicos en los que se funda la sentencia recurrida para su decisión constan los de que en la empresa existía una tolerancia a la hora de entrada de unos 5-7 minutos, que además la actora tenía que recoger la prensa de un quiosco cercano a al empresa en lo que podía tardar unos 3-5 minutos adicionales; que la hora de salida no es rígida y que todos los trabajadores tienen llave para cerrar el último que se va o abrir el primero que llega; que no existe en la empresa control horario y que el de la actora en el período controlado lo efectuó la empresa manualmente; y en fin que no constan sanciones por falta de puntualidad, sino tres advertencias de que tenía que ser más puntual.

SEGUNDO

La empresa...

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