STS, 9 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4074/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª en el recurso núm. 1426/11 , seguido a instancias de D. Hernan contra la Resolución dictada el 18 de abril de 2011, por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se cuerda desestimar el recurso de alzada contra el acuerdo de 3 de noviembre de 2010, del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS 3338/2008 de 10 de noviembre. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1426/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, se dicto sentencia con fecha 5 de septiembre de 2012 , que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Hernan contra la resolución recurrida, identificada en el fundamento primero, que anulamos, por no ser conforme a derecho sólo con el contenido y alcance expresado en el Fundamento de Derecho segundo; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Hernan se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de noviembre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 5 de noviembre de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 5 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 14 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, suspendiéndose para oír a las partes sobre inadmisibilidad, y continuándose en 2 de julio de 2014.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Hernan interpone recurso de casación 4074/2012 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 5 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª en el recurso núm. 1426/11 , deducido por aquel contra la Resolución dictada el 18 de abril de 2011, por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada contra el acuerdo de 3 de noviembre de 2010, del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS 3338/2008 de 10 de noviembre.

Resuelve la Sala estimar parcialmente con el contenido y alcance expresado en el Fundamento de Derecho segundo.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj, Roj : STSJ MAD 17305/2012) así como la pretensión de que se valoren en la fase de concursos unos cursos no computados y mayor tiempo de prestación de servicios.

En el SEGUNDO concluye la Sala que debe atenderse a su pretensión.

En cuanto al apartado B.1. comparte con la demanda que "la exclusión de la valoración de estos tres cursos no es procedente".

Y en cuanto a los servicios prestados, "según su declaración, de 4 de junio de 2010, en puestos de auxilio judicial, aparentemente debería computársele más de 50 meses, pero lo cierto es que junto con esta declaración no ha acompañado la oportuna certificación de servicios previos, que hubiera disipado cualquier duda sobre el tiempo de servicios a valorar, y este déficit documental se ha tratado de suplir con la aportación de las tomas de posesión en los diferentes destinos en S. Lorenzo de El Escorial, Juzgado de lo Social nº. 26 de Madrid, Juzgado Mixto nº.3 de Cerdanyola del Vallés y en el Juzgado Central de Instrucción nº. 3, pero no son datos suficientes, porque no consta en tales documentos la fecha de los respectivos ceses".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce infracción del art. 60.3 y 4 LJCA al exigir la Sala prueba acerca de hechos que no permitió probar en razón de las vicisitudes acontecidas en la tramitación del recurso contencioso administrativo desde la admisión de la prueba que no fue practicada.

Recalca que procede la retroacción del procedimiento al momento de proposición de prueba dada la flagrante vulneración de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial que prolijamente invoca y analiza, SSTS 28 de diciembre de 2011, recurso 4695/2009 y 16 de febrero de 2011, recurso 1046/2008 dado que lo decisivo fue que se solicitó prueba.

Aporta documentación que expone que el Ministerio certifica más tiempo en el cuerpo de Auxilio Judicial y Agentes Judiciales que el que se alegó.

1.1. Pide la inadmisión el Abogado del Estado por falta de consignación de los motivos conforme a los arts. 93.2 y 88.1 LJCA en escrito alguno incluyendo el escrito de "rectificación, aclaración, complemento" de la sentencia.

También interesa la desestimación del motivo porque no se intentó de forma completa la subsanación del pretendido defecto en instancia así como que tampoco se produjo indefensión.

Añade que conforme con los arts. 56.3 y 56.4 LJCA en relación art. 265 LEC la aportación documental incumbía al actor que ni señaló ni justificó que no pudiera aportar la certificación de servicios y ni siquiera designó archivos.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por falta de motivación de la sentencia, arts. 24 y 120 CE , 248.3 LOPJ , 209 LEC en cuanto a la puntuación otorgada a los tres cursos controvertidos.

    Aduce que la sentencia ha baremado los cursos no considerados por la administración mas se equivoca en la puntuación conferida sin explicar las razones del otorgamiento de 0,25 puntos.

    2.1. Rechaza el Abogado del Estado la falta de motivación. Defiende que la sentencia explica de donde extrae la puntuación de los cursos y cómo se computa.

    Entiende que de discrepar de las puntuaciones tales cuestiones son de fondo y no de ausencia de motivación.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de las bases comunes del proceso selectivo, de la orden de convocatoria (Anexo I-A-2- Fase de Concurso, Baremo, Apartado B.1) y del Acuerdo del Tribunal Calificador Único de 17/05/2010 (Criterios de Valoración. B. Historial Profesional. B.1. Títulos, Diplomas o Certificados de Contenido Jurídico. Subapartados 1.1, 1.2 y 1.3). Atribuye error a la hora de subsumir los tres cursos de contenido jurídico objetivo de litis y de los servicios prestados como elemento objetivo y objetivable con elementos en autos suficientes para reconocer la puntuación ajustada a la normativa.

    Reproduce luego el apartado I.A-2 de la Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre y la Orden JUS/2254/2006, con cita del Anexo II-B e invocación de Sentencia de la Audiencia Nacional que no identifica.

    Pretende que los cursos se valoren a 0,50 puntos en lugar de a 0,25 puntos. Con invocación de los arts. 9 , 14 , 23,2 y 106 CE más las SSTS 7912/2011 de 18 de noviembre de 2011 sobre discrecionalidad técnica y la de 13 de febrero de 2012, recurso 370/2011 .

    Finalmente interesa se le confieran 7,38 puntos en lugar de los 6,08 otorgados por el Tribunal.

    3.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado por no citar norma jurídica como infringida salvo el carácter genérico de los preceptos constitucionales y la "discrecionalidad técnica" que no constituye fundamento del fallo.

    Entiende que si pretende que la Sala de instancia debió valorar de otro modo los documentos que sí aportó a la demanda sobre los servicios prestados (respecto de los cuales la instancia niega su suficiencia), debería haber acudido al motivo casacional consistente en infracción de las normas que rigen la prueba, lo que no ha hecho, por lo que no cabe revisar la actividad probatoria de la instancia como si estuviésemos ante una segunda instancia, y no ante el remedio extraordinario que constituye el recurso de casación.

TERCERO

Tras oír a las partes sobre si la cuestión litigiosa constituía cuestión de personal no accesible a la casación, 86.2. a) LJCA se explayó el recurrente rechazando tal incardinación tras la exposición de un amplio abanico jurisprudencial sobre la cuestión.

Esencialmente argumentó que la resolución combatida es anterior a que el recurrente fuere funcionario al servicio de las administraciones públicas en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, independientemente de su situación previa en el Cuerpo de Auxilio.

Ciertamente la resolución combatida otorgándole menos puntuación que la reclamada no le impidió que, ulteriormente, fuere nombrado funcionario.

No obstante, aduce que al existir controversia sobre los citados procesos selectivos suscitados por otros concurrentes pudiera ocurrir que a éstos les fueren reconocidos méritos inicialmente no computados que pudiera provocar el desplazamiento del recurrente colocándole en peor situación.

Añadió que, en uso de sus derechos, ha recurrido la Orden JUS/1270/2011, de 9 de mayo, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa a los aspirantes que superaron procesos selectivos convocados por Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre y Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre, encontrándose pendiente ante la Audiencia Nacional, procedimiento abreviado 162/2012, apelación 3/2014.

Mostró su oposición al conocimiento del recurso de casación la Abogada del Estado también con amplia cita jurisprudencial, defendiendo no se trata de un supuesto de personal de los exceptuados en su acceso por el art. 86.2. a) LJCA .

CUARTO

Resulta notorio que las impugnaciones que conoce esta Sala en materia de personal suelen ser las Relaciones definitivas de aspirantes aprobados en pruebas selectivas impugnadas por los no aprobados ( STS 6 de junio 2014 , rec. casación 4153/2012) o resoluciones de excluídos de procesos selectivos ( STS 19 de mayo 2014 , rec. casación 3168/2012), o el nacimiento de una nueva relación de empleo público diferente de la que ya ostentaba que se mantiene inalterada ( ATS 16/11/2006 rec. casación 7527/2004), o el cambio de la situación administrativa de segunda actividad con destino a segunda actividad sin destino de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía ( STS 24 enero 2005 , rec. unificación doctrina 219/2002), la petición de concesión de condecoración ( STS 8 marzo 2007 , rec. casación unif. doctrina 437/2004 y 27 marzo 2003, recurso 99/2002), la petición del derecho a percibir media dieta ( ATS 21 octubre 2004, rec. 4133/2001 ), la percepción de dietas ( ATS 6 abril 2006 , rec. casación 7976/2003), o la solicitud de pensión aneja a medalla ( STS 11 febrero 2010 , rec. casación unf. doctrina 279/2009) o la percepción de cuantías retributivas ( STS 9 julio 2004 , rec. casación unif. doctrina 202/2002).

Por ello no se entiende como recurrible en casación el cambio de Escala desde otra Escala del mismo nivel pues se conserva el empleo ( STS 19 de octubre 2011 , rec. casación 3042/2010), o cuando preexistía el vínculo funcionarial ( ATS 24 mayo 2012 , rec. casación 5609/2011).

Un sentido estricto de la regulación procesal la tenemos en otros pronunciamientos dictados con anterioridad, sirvan de ejemplo ( STS de 11 de febrero de 2014, recurso de casación 584/2013 con cita de la STS de 16 de enero de 2011 , sentencia 26 de febrero de 2014, unificación de doctrina 235/2013 ).

QUINTO

De lo relatado en los fundamentos anteriores no resulta patente que el recurso debe declararse inadmisible tal como anticipamos mediante providencia dando trámite de audiencia a las partes sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 86.2. a) LJCA .

Estamos ante un supuesto fronterizo respecto a los límites del art. 86.2. a) LJCA .

El acto administrativo impugnado, es único, no divisible, constituyendo la razón del ulterior acceso del recurrente al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

Tiene razón el recurrente al esgrimir que al existir controversia sobre los citados procesos selectivos suscitados por otros concurrentes pudiera ocurrir que a éstos les fueren reconocidos méritos inicialmente no computados que pudiera provocar el desplazamiento del recurrente colocándole en peor situación no solo en el orden escalafonal sino incluso fuera del mismo.

Tal posibilidad, a la vista de lo argumentado y acreditado, no resulta extraña.

Resulta hecho notorio para esta Sala y Sección la problemática derivada del reconocimiento de méritos a concurrentes a procesos selectivos inicialmente excluidos que, tras obtener la declaración de méritos en virtud de sentencias judiciales firmes, desplazan de la lista de aprobados a candidatos que inicialmente habían accedido a la función pública.

La complejidad de las actuaciones es evidente. Así el recurrente, en uso de sus derechos afirma ha impugnado la Orden JUS/1270/2011, de 9 de mayo, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa a los aspirantes que superaron procesos selectivos convocados por Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre y Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre. Ha aportado un Auto de 16 de abril de 2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional conociendo de la apelación 3/2014 , sobre el curso práctico selectivo de la antedicha oposición desgajado del proceso selectivo y atribuído a las Comunidades Autónomas.

SEXTO

Sentado que vamos a examinar el recurso, procede lo primero despejar la causa de inadmisión esgrimida por la Abogada del Estado.

Es cierto que el recurrente en su escrito de "rectificación. aclaración, complemento" en modo alguno hace referencia a los motivos del recurso de casación ya que se trata de un escrito presentado al amparo de los arts. 214 y 215 de la LEC que fue rechazado por la Sala de instancia.

Omite el Abogado del Estado que tras el citado escrito el recurrente presentó, en tiempo y forma, escrito de preparación del recurso de casación que indica en sus distintos apartados los motivos en que apoya su recurso lo cual también acontece en el ulterior escrito de interposición del recurso.

No se produce, pues, el invocado defecto que conduzca a la pretendida inadmisibilidad del recurso.

SÉPTIMO

En el primer motivo se alega indefensión por vulneración de las normas que rigen los actos procesales.

Para responder se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano " por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

OCTAVO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ). Y cuando nos desenvolvemos en el ámbito de una sanción administrativa no procede el rechazo del recibimiento a prueba, dado el tenor del art. 60.3 LJCA ( Sentencia de 17 de noviembre de 2010, recurso de casación 940/200 ).También cuando la cuestión a resolver precisa del análisis y valoración de datos fácticos (FJ 4, 5 y 6 Sentencia 27 de mayo 2009, recurso casación 3791/2007 ).

También se ha afirmado que produce indefensión denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basa la pretensión para luego reprochar falta de acreditación de unos extremos relevantes en el litigio cuya demostración se intentaba mediante la actividad probatoria denegada ( Sentencia de 16 de enero de 2012, recurso casación 2071/2010 ). O cuando se deniega prueba tendente a acreditar arbitrariedad mas luego en sentencia se reprocha ausencia e prueba alguna tendente a justificarla ( Sentencia de 22 de mayo 2003, recurso casación 5362/1998 ).

Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones cuando son trascendentes para la resolución de la litis ( Sentencia de 17 de febrero de 2011, recurso de casación 2006/2009 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( Sentencia de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Tampoco cuando la parte no argumenta que la actividad probatoria no admitida o no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo alterar el fallo ( Sentencia de 21 de julio de 2010, recurso de casación 5866/2008 ). O cuando una prueba admitida y no practicada no causa indefensión al exponer el Tribunal de instancia, certeramente, que cualquiera que hubiese sido el resultado de la prueba nunca podría haber sido la resolución del pleito favorable a la parte peticionaria por tratarse de facultades de la administración indisponibles ( Sentencia 26 de enero de 2010, recurso de casación 6777/2005 ).

El derecho de defensa no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

Mas si se entiende quebrantado cuando no se ha practicado una prueba admitida por la Sala de instancia necesaria para acreditar la cuantía del daño padecido ( Sentencia 17 de febrero de 2009 , rec. casación 8184/2004), o se practica la prueba con infracción de las garantías procesales ( Sentencia 26 de enero de 2005, recurso de casación 1383/2000 ).

NOVENO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que ha de cumplirse con la exigencia del art. 88.2 LJCA exigiendo al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos.

Incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional ( STS 1 de febrero de 2010, rec casación 1002/2008 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la Sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

DÉCIMO

Expuesto el marco jurisprudencial para resolver el primer motivo hemos de atender al iter procedimental acontecido en instancia. Anticipamos, no es ejemplo de buenas prácticas en relación al derecho de tutela judicial efectiva si lo contraponemos a lo acabado de consignar en los razonamientos precedentes.

La Sala de instancia acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012. Lo sustentaba en no haber señalado el recurrente los puntos de hecho en la demanda (se había limitado a pedir el recibimiento del pleito a prueba) y no existir controversia sobre los hechos constitutivos de la pretensión. En el mismo auto se confería un trámite de 10 días para presentar conclusiones escritas.

Frente al citado auto el recurrente presentó recurso de reposición en el que fijaba los hechos sobre los que pretendía la práctica de la prueba referidos a la valoración de los cursos realizados y los servicios prestados.

Sobre tales cuestiones ya había señalado en el suplico de la demanda la pretensión de reconocimiento del derecho a la valoración de una serie de cursos y de los servicios prestados.

El precitado recurso fue estimado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012 "admitiéndose la prueba propuesta en la demanda, teniendo por reproducida la documental obrante en el expediente " tras razonar se advertía "por los propios fundamentos del escrito de reposición, se estima el recurso y se acuerda la práctica de las pruebas propuestas en el escrito de demanda" . En el mismo auto se acordaba dar traslado al actor para que en diez días formulase escrito de conclusiones. Se señalaba que contra la indicaba resolución no cabía recurso alguno.

Tras la notificación del precitado auto de 20 de marzo de 2012 el recurrente presentó escrito el 11 de abril de 2012 interesando la suspensión del plazo de presentación de conclusiones y pretendía que , al amparo bien de una nulidad parcial de actuaciones, bien de una rectificación-aclaración-complemento, se acordara la apertura de la fase de prueba confiriendo el oportuno plazo para la proposición de los medios de prueba oportunos, conforme a lo establecido en la LJCA, art. 60.4 , que sirviesen para demostrar los puntos de hecho señalados en el recurso de reposición estimado.

Por auto de fecha 27 de abril de 2012, la Sala resolvió "No ha lugar a la aclaración-rectificación solicitada porque el auto de fecha 20/03/12 no contiene ningún error y es meridianamente claro. No ha lugar a la nulidad solicitada porque no se ha prescindido ninguna norma esencial del procedimiento y no se vislumbra indefensión alguna cuando, como en este caso, la discusión es estrictamente jurídica y, en principio, no es necesario ninguna otra prueba más que la documental, sin perjuicio de lo que respecto de ello se pueda exponer en el escrito de conclusiones y pueda acordar la Sala como diligencias finales".

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2012 el recurrente formuló el oportuno escrito de conclusiones en que , en primer lugar, denunciaba la indefensión sufrida con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por razón de las dos actuaciones precedentes de la Sala al negársele la fase de proposición de prueba pese a haber sido aceptado el recibimiento a prueba.

Tras ello el Abogado del Estado en fecha 27 de junio de 2012 en el trámite de conclusiones dio por reproducida su contestación a la demanda.

Mediante providencia de fecha 3 de setiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de las actuaciones el 5 de setiembre indicando que contra la citada resolución cabía recurso de reposición en el plazo de 5 días. Dicha providencia fue notificada al Abogado del estado el 4 de setiembre mientras al recurrente lo fue el 7, art. 151.2 LEC , tras su recepción en el Colegio de procuradores el 6 de setiembre.

Con fecha 5 de setiembre fue dictada la sentencia aquí impugnada la cual fue notificada al recurrente el 24 de setiembre de 2012 tras su recepción el 21 de setiembre anterior.

Previamente, en el plazo conferido por la providencia de 3 de setiembre más arriba mencionada, presentó el recurrente recurso de reposición registrado con fecha 10 de setiembre frente al señalamiento para el día 5 exponiendo lo acontecido con la admisión y no práctica de la prueba, reflejada en los párrafos precedentes, por lo que interesaba su práctica como diligencias finales.

El mencionado escrito fue inadmitido mediante providencia de fecha 19 de setiembre notificada el 2 de octubre en razón de haberse dictado sentencia.

Y fue tras la notificación de la sentencia el 24 de setiembre cuando el recurrente presentó el escrito de rectificación-aclaración- complemento registrado el 26 de octubre que también fue desestimado el 2 de octubre.

UNDÉCIMO

Lo hasta aquí expuesto en orden a dilucidar si ha habido o no quebranto del procedimiento muestra una actuación poco escrupulosa en el respeto del procedimiento que conlleva la retroacción de actuaciones inherente al motivo.

No cabe admitir los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba y luego en un discurrir atropellado de los plazos impedir el ejercicio del derecho a la prueba reconocido, tanto en fase inicial como final del proceso, vedando la proposición de prueba.

Una cosa es el recibimiento a prueba y otra bien distinta la proposición y práctica ( art. 60 LJCA ).

La ley procesal civil establece la forma de desarrollo, mas el art. 60.4 LJCA distingue claramente plazo de proposición, quince días, y plazo de para practicar, treinta días, que aquí no se han respetado.

Y además resulta inadecuado y quebranta el art. 24.2 CE razonar que no se ha justificado el tiempo de servicios a valorar atribuyendo al recurrente un déficit documental cuando la Sala, deniega la prueba interesada "por ser la discusión estrictamente jurídica". Ello ha producido indefensión real.

Máxime cuando se afirme haber admitido la prueba propuesta, pero se limita a la obrante en el expediente administrativo ya que no se abrió trámite de proposición de prueba tras aceptar el recibimiento a prueba.

Y justamente existe disconformidad en un hecho, que no debiera presentar las dificultades de acreditación que aquí se evidencian, como es el tiempo de servicios prestados en distintos Cuerpos de personal al servicio de la Administración de justicia aunque fuere en diferentes Comunidades Autónomas con Transferencias en el citado ámbito.

Es razonable no alargar el proceso. Mas no a costa de que se atropelle el proceso y sus garantías debidamente denunciadas por el recurrente en distintas fases del mismo antes del dictado de la sentencia.

DUODÉCIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar haber lugar al recurso de casación, sin expresa condena en costas art. 139 LJCA , en ninguna de las instancias.

Y conforme al art. 95.1.c) LJCA 1998 , se mandan reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción, proposición de prueba y la continuación del proceso de instancia hasta dictar la sentencia que proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación y defensa de. Hernan contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 5 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª en el recurso núm. 1426/11 , deducido por aquel contra la Resolución dictada el 18 de abril de 2011, por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada contra el acuerdo de 3 de noviembre de 2010, del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS 3338/2008 de 10 de noviembre.

Acordamos retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debió admitirse la proporción de la prueba, dictándose, tras los trámites oportunos, la sentencia que procede por la Sala de instancia.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

1 sentencias
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    • España
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