STS, 24 de Enero de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:235
Número de Recurso219/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 219/2002, interpuesto por don Leonardo, contra la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, que desestimó el recurso 2879/97 por él interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía de 13 de agosto y 28 de septiembre de 1997.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINSITRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2879/97, interpuesto en su propio nombre y representación, por D. Leonardo, contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que por ser conformes a derecho se confirman, sin efectuar condena en costas (...)."

SEGUNDO

Por escrito presentado el 3 de julio de 2001 en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que acompañó cuatro Sentencias, tres del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, don Leonardo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Resolución de 3 de mayo de 2001 y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia en que se estime en su integridad el recurso de casación planteado, casando la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra en la que se reconozca el derecho del actor a que sea incorporado al puesto de trabajo del que fue cesado, permaneciendo en él, hasta que se cumpla el plazo previsto en la normativa por la que le fue adjudicado, a percibir las cantidades no abonadas a partir de la fecha en que fue cesado (28-09-97), más los intereses legales y moratorios devengados, sin efectuar condena de las costas de este recurso e imponiendo a la adversaria las costas del recurso contencioso, unificando los criterios sostenidos."

La Sala de Madrid, por providencia de 23 de julio de 2001, acordó la denegación de la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, dado que sólo puede ser interpuesto --dijo-- por el Abogado del Estado y por las Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, y tuvieran interés legítimo en el asunto.

TERCERO

Contra la citada resolución, el Sr. Leonardo interpuso recurso de súplica solicitando su nulidad a todos los efectos y la admisión del recurso. El Abogado del Estado solicitó la desestimación.

Por Auto de 28 de enero de 2002, la Sala acordó "Estimar el recurso de súplica interpuesto por don Leonardo, contra la providencia de este Tribunal de fecha 23 de junio (sic) de 2001, que se anula, teniendo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de la doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley 29/98, y dése traslado del mismo con entrega de copia a la parte recurrida para que formalice por escrito su oposición en el plazo de treinta días."

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal Supremo, se remitieron a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 18 de febrero de 2003, solicitando "se dicte resolución declarando la inadmisión, o bien, subsidiariamente, declarando no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina."

SEXTO

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina confirmó la legalidad de las resoluciones de la Dirección General de la Policía de 13 de agosto y de 28 de septiembre de 1997 por las que se cesó a don Leonardo en el destino que ocupaba desde 1993 en situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía. El recurrente, considerando que esta actuación administrativa --que supuso para él el pase a la situación de segunda actividad sin destino-- era contraria a Derecho, la impugnó jurisdiccionalmente aduciendo defectos formales y de fondo de dichas resoluciones. Así, sostuvo que carecían de motivación, le causaban indefensión y le privaban de un derecho adquirido, el de continuar hasta el cumplimiento del plazo consignado en su nombramiento desempeñando el puesto de trabajo que se le adjudicó, e incurrían en infracción de la prohibición de la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos que establece el artículo 9.3 de la Constitución. Y es que, a juicio del Sr. Leonardo, la disposición transitoria cuarta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, aplicable a su caso ya que se encontraba en segunda actividad ocupando destino a la entrada en vigor de ese texto legal, le permitía permanecer en él hasta que transcurrieran los siete años previstos en el artículo 7 de la Orden del Ministerio del Interior de 16 de abril de 1982, por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, por el que se crea la situación de segunda actividad para el personal del Cuerpo de Policía Nacional.

La Sentencia impugnada desestimó su recurso porque consideró que se le había aplicado correctamente la citada disposición transitoria cuarta, pues en la misma se condiciona la continuidad en sus destinos de los funcionarios afectados a que no sobrevengan causas de cese de acuerdo con la legislación vigente. Y esto es lo que sucedió. Dice la Sentencia que la Administración dispuso su cese al cumplir el Sr. Leonardo 60 años, ya que el artículo 2.2, siempre de la Ley 26/1994, establece que "los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán ocupar hasta alcanzar los sesenta años de edad aquellos puestos de trabajo que se señalen en la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía". Así, pues, el cumplimiento de esa edad es la causa de cese legalmente prevista que aplican las resoluciones impugnadas, las cuales, por otra parte, añade la Sentencia, cuentan con suficiente motivación, ya que invocan el correspondiente precepto legal, y no incurren en la retroactividad que prohibe el artículo 9.3 de la Constitución, porque el Sr. Leonardo, en cuanto funcionario, no tenía derechos adquiridos a permanecer en su destino durante un período determinado por normas anteriores, sino que, en su momento, solamente disfrutaba de la expectativa de hacerlo. No hay, por tanto, restricción de derechos por normas posteriores. Únicamente sucede que aquellas expectativas no se han visto confirmadas como consecuencia de las modificaciones que el legislador, en el ejercicio del margen de decisión del que dispone, ha introducido en el estatuto funcionarial de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina pretende la anulación de la Sentencia y la reposición del Sr. Leonardo en el destino del que fue cesado y así como el abono de las cantidades dejadas de percibir. Entiende que la interpretación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 26/1994 efectuada por la Sala de Madrid contradice las cuatro Sentencias que aporta, tres del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictadas todas ellas en procesos que guardan con el presente los requisitos de identidad de hechos, pretensiones y fundamentos que exige el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción y para las cuales esa disposición transitoria preserva el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en segunda actividad a permanecer en los destinos que ocupaban a la entrada en vigor de la Ley 26/1994 hasta que se cumpliera el plazo consignado en el artículo 7 de la Orden de 16 de abril de 1982. Contradicción a la que se suma la infracción del ordenamiento jurídico, pues la doctrina correcta es la de las sentencias de contraste.

TERCERO

Ahora bien, el Abogado del Estado sostiene en su escrito de oposición que el recurso es inadmisible porque ha sido interpuesto contra una Sentencia que no es susceptible del mismo ya que versa sobre una cuestión de personal que no afecta al establecimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas. Es decir, una de aquéllas contempladas por el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción que, conforme a su artículo 96.4, en ningún caso serán recurribles ni en casación para la unificación de doctrina, ni en casación ordinaria. Así, pues, hace falta resolver sobre este particular con carácter previo a cualquier otra consideración.

Hemos de decir que el Abogado del Estado ya alegó esta circunstancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que esta Sala, admitió el recurso a trámite "sin perjuicio de lo que pueda decidirse en Sentencia", según dice la providencia de 18 de diciembre de 2002. Es decir, no entró en el examen de esta causa de inadmisión. Por tanto, debemos hacerlo ahora, ya que la Ley de la Jurisdicción nos permite resolver en Sentencia sobre el particular. La solución que se impone es la propugnada por el Abogado del Estado. Lo que se dilucida en el proceso es una cuestión de personal que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio que, como funcionario de carrera, une al Sr. Leonardo con la Administración. Por el contrario, versa sobre el cambio de situación administrativa que para él supusieron las resoluciones impugnadas en la instancia, tal como señalan éstas y advierte la propia Sentencia recurrida: el pase de la situación de segunda actividad con destino a la de segunda actividad sin destino. Eso quiere decir que se impone la aplicación del artículo 96.4 de la Ley de la Jurisdicción en coherencia con el criterio mantenido por la Sala en supuestos semejantes [Sentencias de 31 de marzo de 2003 (recurso 3779/2000), 27 de marzo de 2003 (recurso 99/2002) y 19 de febrero de 2002 (recurso 5123/2000), entre otras] y, de acuerdo con lo que autorizan los artículos 95.1 y 97.7 de la misma, declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario entrar en el análisis de las alegaciones efectuadas por el recurrente.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hemos de imponer las costas del recurso a la parte recurrente pues no apreciamos la concurrencia de circunstancias que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 219/2002, interpuesto por don Leonardo, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaida en el recurso 2879/1997 e imponemos al recurrente las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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