ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:11952A
Número de Recurso4133/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Camila y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección Séptima), en el recurso contencioso-administrativo nº 2600/97, sobre percepción de dietas.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de septiembre de 2002, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (artículo 86.2.a) de la LRJCA). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, contra la Resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 22 de septiembre de 1997, por la que se desestimaba la solicitud de aquéllos relativa el reconocimiento del derecho a percibir media dieta cuando la salida del centro de trabajo se producía con anterioridad a las 14 horas de finalización del servicio, así como el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir por desplazamientos ya realizados con los intereses legales que procedan.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la LRJCA excluye del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La pretensión de la parte recurrente, resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, regida por el derecho administrativo, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional, al tratarse de una sentencia que se refiere a la percepción de dietas por unos funcionarios de la AEAT, por lo que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera, como por otra parte admite la parte recurrente, que sin embargo, sostiene la recurribilidad de la sentencia al amparo del artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional, al pronunciarse aquella sobre la conformidad a derecho de una disposición de carácter general.

Tal alegato no puede prosperar, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal (entre otros, Autos de 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000 y 8 de enero de 2001 y 8 de julio de 2002), el artículo 86.3 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (artículo 93.3 de la Ley de 1956), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley vigente), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1), lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz es sustancial.

Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional - Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que, tratándose de una disposición de carácter general emanada de un Ministro -Orden de 8 de noviembre de 1994- su enjuiciamiento directo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (artículo 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción).

Ello justifica que esta misma Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, haya admitido a trámite recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, conforme a la Ley Jurisdiccional de 1998, además de ser competente para conocer de la impugnación de los actos administrativo que ante ella se cuestionaron lo es también para conocer de la impugnación directa de la disposición general que a aquéllos sirve de cobertura.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente (artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional).

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Camila y otros contra la Sentencia de 31 de marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 2.600/97, sentencia que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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