ATS, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2004, la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la mercantil "POMPEU 6, S.L.", formuló solicitud de declaración de error judicial cometido en el auto de fecha 10 de noviembre de 2003 emitido por S.Sª don Jesús Gómez Esteban, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nª 8 de Lleida, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales con nº de autos 142/2003

, derivado del procedimiento ordinario seguido también ante dicho Juzgado con nº de autos 172/2001, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia, por la que se declare: El error judicial cometido en el auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8 de Lleida, al no revocarse, tras la emisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida del auto de fecha 11 de julio de 2003, las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución provisional seguido bajo los autos número 142/2003, o, cuando menos, todas las actuaciones practicadas en dicho procedimiento desde el momento inmediatamente anterior a la presentación por mi mandante de su escrito de oposición a la ejecución".

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y, suplicando a la Sala: "Que tenga por evacuado el presente trámite, y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime la demanda, declarando la inexistencia de error judicial en el auto recurrido, con imposición de las costas a la entidad recurrente".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, informó a la Sala en el sentido de que procede decretar la inadmisión ad limine de la pretensión deducida en estos autos sobre error judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede decretar la inadmisión "a limine" de la pretensión deducida en estos autos sobre error judicial por los razonamientos que se exponen a continuación, que parten de las propias alegaciones del demandante y de la documentación acompañada.

  1. - Los antecedentes procesales y de hecho relevantes para formar criterio de admisión pueden ser sintetizados y ordenados de la siguiente manera:

    1. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lérida se siguieron autos de juicio ordinario nº 172/2001, promovidos por Doña Angelina contra la mercantil "POMPEU 6, S.L.", sobre división de cuatro fincas rústicas, que fueron resueltos por la sentencia de 27 de enero de 2003 de ese Juzgado, en la que, admitiéndose parcialmente la demanda, se declaró el cese de la situación de indivisión, y se ordenó que, en cuanto a su partición o división, se verificara de la manera establecida por el Perito Judicial, condenando a la demandada a entregar la posesión libre, vacua y expedita a la actora de las fincas o porciones que resultaran de aquella partición. B) Recurrida en apelación, por la Audiencia Provincial de Lérida, en sentencia de 11 de julio de 2003

      , se decreta la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 15 de abril de 2002, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dicha resolución, debiéndose continuar la sustanciación de la cuestión incidental en los términos previstos en el artículo 393 LEC. Con ello, el Tribunal de segunda instancia acepta el motivo alegado por la recurrente "POMPEU 6, S.L." de haberse producido una infracción de los artículos 393.3 y 4 y 285 LEC, al no haberse resuelto la cuestión incidental de previo pronunciamiento referente a la falta de capacidad de la actora para ser parte.

    2. La sentencia de 27 de enero de 2003 del Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Lérida dió lugar a los autos de ejecución provisional N° 142/2003 que fueron suspendidos por Providencia de 15 de octubre de 2003, en tanto no se resolviere el incidente planteado de contrario en los autos principales.

      Esta providencia es recurrida en reposición, al entender la representación de "POMPEU 6, S.L." que con ella se infringía el artículo 242 LOPJ, e interesaba que, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en los autos principales, se decretara la nulidad de todas las actuaciones habidas en estos autos de ejecución provisional desde el momento inmediatamente anterior a la presentación de su escrito de oposición.

    3. Por auto de 10 de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Lérida desestima el recurso de reposición argumentando que la resolución de la Audiencia Provincial dictada en el proceso principal no afectaba a la ejecución provisional siendo de aplicación lo ordenado por el artículo 242 LOPJ. 2º.-Por la representación procesal de la entidad "POMPEU 6, S.L." se presenta demanda de error judicial contra este último auto de 10 de noviembre de 2003, reproduciendo en síntesis las argumentaciones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso de reposición contra la providencia de 15 de octubre de 2003.

  2. - Por el Juez de Primera Instancia nº 8 de Lérida se efectúa el preceptivo informe en fecha de 27 de abril de 2004; en él, tras recoger los antecedentes procesales oportunos y dejar a la valoración de esta Sala la concurrencia del requisito recogido en el artículo 293.1 f) LOPJ, mantiene todos los argumentos esgrimidos en el auto de 10 de noviembre de 2003 en orden a la aplicación del artículo 242 LOPJ, recordando que carecería de cualquier lógica declarar nulo y sin ningún efecto lo actuado en los autos de ejecución provisional 142/2003 sin conocer el resultado del incidente instado ni la posición de las partes tras la resolución del mismo, añadiendo que "en cualquier caso ignora este Juzgador qué perjuicios se ha causado en la ejecución provisional a la instante "POMPEU 6, S.L.", ya que la entrega de la posesión de las fincas de autos no se ha llegado a producir".

  3. - De cuanto antecede, procede la inadmisión "a limine" de la presente demanda de error judicial.

    En efecto, sin perjuicio de que sea muy dudoso que pueda admitirse como cumplido el requisito del artículo 293.1 letra f) LO.P.J . (dada la naturaleza provisional del procedimiento de ejecución y la declarada pendencia del procedimiento principal del que deriva), es lo cierto que, en el presente caso, no sólo no se denuncia equivocación alguna derivada de una errónea información sobre los hechos enjuiciados, o por flagrante y patente aplicación indebida del derecho (por fundarse en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance), sino tampoco se argumenta con rigor sobre el presupuesto indispensable para poder tramitarse una demanda de esta naturaleza, esto es la existencia de un perjuicio irreparable por otros cauces que pudiera habersele producido al demandante, dado que ha quedado contrastado la suspensión de la entrega provisional a la contraparte de las fincas litigiosas.

    La demanda, consiguientemente, no cumple con la doctrina reiterada de esta Sala conforme a la cual la acción para el reconocimiento de error judicial, regulada en el art. 293 LOPJ, no puede asimilarse a un recurso de casación corrector de infracciones de normas sustantivas o procesales, ya que la finalidad de aquélla es estrictamente indemnizatoria y por ello requiere como presupuesto necesario la causación de un perjuicio que resulte irreparable por otras vías [ ATS 21/10/2004 (RN° 15/2004 )].

LA SALA ACUERDA

Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la mercantil "POMPEU 6, S.L."; con expresa imposición a la demandante de las costas de este proceso.

Líbrese al citado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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