STS, 9 de Julio de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:4959
Número de Recurso3802/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Franco contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5770/2002 , formulado contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de Madrid, en autos nº 510/2002, seguidos a instancia de D. Franco contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Siete de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Franco viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de subalterno de primera-recepcionista. 2º) Últimamente está destinado en el "EMAD" sito en Pozuelo de Alarcón y más conocido como "CUARTEL DE LA OTAN" realizando allí funciones consistentes en la clasificación del correo interno y externo entre las diversas instituciones que se dan cita en ese organismo internacional a esos efectos se encarga de coordinar a los distintos elementos humanos y materiales necesarios para que con la seguridad debida se distribuyan las comunicaciones entre las autoridades internacionales que intervienen en la OTAN. 3º) Tras la firma del convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado ha sido ubicado en el grupo profesional 7, área funcional 3. 4º) El actor entiende que la ubicación correcta es la que corresponde al grupo profesional 5 área funcional 3 como oficial de asuntos generales. 5º) La diferencia salarial entre una categoría y la otra asciende a 95,63 euros mensuales (noventa y cinco euros con sesenta y tres céntimos) siendo que también se registra esa diferencia en cada una de las dos pagas extraordinarias lo que nos lleva a señalar que la diferencia anual asciende a 1.338,82 euros (mil trescientos treinta y ocho euros con ochenta y dos céntimos). 6º) Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Franco contra Ministerio de Defensa debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez actuando en nombre y representación de D. Franco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 1 de octubre de 2002 en autos seguidos a instancia de D. Franco frente al MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma."

TERCERO

Por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Franco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de julio de 2003, en el que se denuncia infracción legal del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 189.1 del mismo texto legal. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 14 de noviembre de 2001, Rec. núm. 198/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, vino prestando servicios por cuenta del Ministerio de Defensa con la categoría profesional de subalterno de primera-recepcionista. Tras la firma del convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado ha sido ubicado en el grupo profesional 7, área funcional 3. Disconforme, el actor reclamó que a las funciones que venía desempeñando se las reconociera pertenecientes al grupo profesional 5, área funcional 3, como oficial de asuntos generales. Desestimada la pretensión, el trabajador recurrió en suplicación, recurso que fue desestimado por la sentencia de 25 de abril de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 14 de noviembre de 2001. Se trata de un trabajador de la Confederación Hidrográfica del Ebro, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con categoría profesional de Oficial de Primera Conductor, teniendo asignado el nivel IV en el Convenio Colectivo de dicho Ministerio. A la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, es encuadrado en el grupo profesional V con lo que el trabajador mostró su disconformidad, interesando el reconocimiento del nivel IV. Su pretensión fue desestimada en la instancia y formulado recurso de suplicación la sentencia de comparación, resolvió, tras rechazar la alegación de inadmisibilidad en razón de la cuantía del procedimiento, sin que en dicho recurso se planteara debate acerca de la procedencia del recurso de suplicación, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada. Finalmente, la sentencia de comparación resolvió acerca del fondo de la reclamación.

En principio, no concurren entre ambas sentencias los presupuestos de identidad sobre los que se asienta la contradicción, pero atendiendo a que lo discutido es una cuestión de competencia funcional para lo que no es requisito ineludible la contradicción, procede analizar la cuestión única que se plantea, relativa al carácter recurrible en suplicación de la sentencia de instancia.

TERCERO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la jurisprudencia relativa a la interpretación de tal precepto, en relación con el artículo 189-1º de la Ley Rituaria Social.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, aplicando la reiterada doctrina de esta Sala en relación a supuestos análogos en los que, trabajadores por cuenta de la Administración del Estado han mostrado su disconformidad con el reconocimiento del nivel correspondiente a su actividad profesional con motivo de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

La resolución con arreglo a Derecho sobre la reclamación del actor no depende, o al menos no depende "exclusivamente", de los cometidos laborales realizados por la actora, sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones "de Derecho" y no "de hecho", relativos al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado. Así resuelve la cuestión planteada la sentencia de 6 de octubre de 2003 (RCUD núm. 6/2003) y en el mismo sentido las que se citan a continuación 15 de marzo de 2002, 24 de febrero de 1995, 30 de enero de 1997 y 30 de diciembre de 1998· La observancia de la jurisprudencia de mérito determina la inaplicabilidad del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la reclamación formulada por el actor por no corresponder la naturaleza de la acción ejercitada con la que posee su cauce procesal en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina comporta declarar que la vía jurisdiccional correspondiente a la sentencia del Juzgado de lo Social es la del proceso ordinario, y que, descartada la aplicación del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia recurrida tiene en principio competencia funcional para conocer del recurso interpuesto debiendo resolverlo, salvada esta declaración, con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Franco contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5770/2002 , formulado contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de Madrid, en autos nº 510/2002, seguidos a instancia de D. Franco contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que la vía jurisdiccional correspondiente a la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente asunto es la del proceso ordinario, y que, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tiene competencia funcional para conocer del recurso interpuesto.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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