STSJ Galicia 5796/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
Número de resolución5796/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000710 /2010 RMR

Materia: CLASIFICACION PROFESIONAL

Recurrente/s: VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR

Recurrido/s: María Consuelo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA DEMANDA 0000455 /2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, a VEINTISEIS DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000710 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), en nombre y representación de VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000455 /2009, seguidos a instancia de Dª María Consuelo frente a la recurrente, en reclamación por CLASIFICACION PROFESIONAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, VICEPRESIDENCIA DE IGUALDADE E BENESTAR, como AYUDANTE DE COCINA, (GRUPO V), en la Residencia de la Tercera Edad de Carballo, A Coruña, desde el 1 de julio de 1999, percibiendo un salario mensual según Convenio Colectivo de aplicación para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.- SEGUNDO.- La actora, desde el inicio de la relación laboral con la demanda, ha venido realizando las siguientes funciones: Participación en la confección de menús del centro.

Responsabilidad directa en la elaboración y condimentación de los menos del día. Aportar las sugerencias oportunas para los procesos de racionado.Colaborar en los pedidos diarios, recepción y control de la mercancía. Realizar tareas de limpieza de utensilios y accesorios de cocina. En el centro de trabajo de la actora el personal de cocina está formado por tres personas: D. Carlos Miguel, con la categoría de oficial de 2, D. Baltasar y Dña. María Consuelo, estos últimos con la categoría de ayudante de cocina. Cuando los tres coinciden en la cocina -los viernes- no existe subordinación entre ellos.- TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se emite informe en fecha 30 de octubre de 2009, informe que obra en autos y se da por reproducido.- CUARTO.- El Comité de Empresa, en fecha 17 de abril de 2009, emite informe favorable a las pretensiones de la parte actora.- QUINTO.- En fecha 10 de octubre de 2006 la actora interpone demanda frente a la demandada ejercitando acción de clasificación v reclamación de cantidad, que da lugar a los autos 813/2006 del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, en los que recae sentencia en fecha 21 de diciembre de 2007 que obra en autos y se da enteramente por reproducida. En el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor: "Que desestimo la pretensión actora DOÑA María Consuelo de consolidar la categoría profesional del Oficial 2 de Cocina estima en parte la demanda y condeno a la demandada XUNTA DE GALICIA a abonarle las diferencias salariales derivadas del desempeño de categoría superior desde junio de 2005, a razón de 101,96 y 103,99 # mensuales para el ario 2006, hasta octubre del citado año.- SEXTO.- Las diferencias salariales entre el Grupo V y el Grupo IV son las siguientes: 106,07 # mes para el año 2007. 108,20 # mes para el ario 2008. 110,37 mes para el ario 2009.- SEPTIMO.- El 1 de octubre de 2008 la actora interpone reclamación administrativa previa en relación con el actual objeto de litigio. Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento; que desestimo la pretensi6n de DSA María Consuelo contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DE BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, en lo que afecta su derecho a consolidar la categoría profesional de oficial 2 de cocina, por apreciar la existencia de cosa juzgada en lo que afecta a esta pretensión. Que estimo la pretensión de la actora en lo que se refiere a las diferencias salariales derivadas del desempeño de categoría superior desde el mes de octubre de 2007 a octubre de 2009 por un total de 3.047,08 # condenando a la demanda a estar y pasar por la precitada declaración y abonar a la actora la cantidad indicada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal,...

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