STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:545
Número de Recurso1864/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1864/2013, interpuesto por GAS NATURAL SDG SA representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra el Auto de 1 de marzo de 2013 confirmado por el Auto de 5 de abril de 2013 dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 3349/12 . Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 3349/12, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por GAS NATURAL SDG SA, contra la liquidación provisional 14/2011 a cuenta de la definitiva de 2011 correspondiente al periodo de facturación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, aprobada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) en su sesión de 19 de abril de 2012 en concepto de liquidación de la diferencia provisional a cuenta para la financiación del déficit.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto de fecha 1 de marzo de 2013 , en la que la Sala acordó:

ESTIMAR LA ALEGACIÓN PREVIA planteada por la Abogacía del Estado, y en consecuencia declarar inadmisible el recurso deducido frente a las liquidaciones provisionales que eran objeto de este contencioso administrativo.

Dicho Auto se impugnó planteando recurso de reposición, que fue resuelto por la Sala mediante Auto de fecha 5 de abril de 2013 , en la que se acordó:

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación de GAS NATURAL SDG SA contra el Auto de fecha 1 de marzo de 2013 que confirmamos. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra los referidos Autos, Gas Natural SDG SA preparo recurso de casación que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la actora compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presento escrito de 21 de junio de 2013 de interposición del recurso de casación en el que expuso dos motivos de casación:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el art.88.1.d) LJCA , por infracción del art. 107 de la Ley 30/1992 y art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y jurisprudencia relativa, al considerar a la Liquidación 14/2011 objeto de recurso como acto de trámite no cualificado y, por lo tanto, no recurrible.

Segundo.- Consideración final.

Terminando por suplicar dicte sentencia " por la que de conformidad con el artículo 95.2.d) de la LJCA , se estime el recurso formulado por mi representada al amparo del artículo 88.1.d) (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate) y, en consecuencia anule el auto recurrido y, dentro de los términos en que aparece planteado el debate declare:

  1. que las liquidaciones de actividades reguladas, aún siendo provisionales, son susceptibles de impugnación;

  2. que la Resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía, por la que se aprueba la Liquidación de las Actividades Reguladas del Sector Eléctrico número 14 de 2011, es contraria a Derecho y ha de ser anulada, en lo que respecta a la obligación de cubrir el desajuste de ingresos de las actividades reguladas ".

CUARTO

Admitido el recurso de casación, el Abogado del Estado presentó su escrito de oposición de fecha 3 de diciembre de 2013, suplicando dicte sentencia por la que sea inadmitido o en su defecto y subsidiariamente, desestimado el recurso de casación interpuesto por Gas Natural SDG SA, contra los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional al ser los mismos plenamente conformes a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente.

No se formuló oposición por ninguna de las otras recurridas personadas.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2014, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos que son objeto de este recurso de casación, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fechas 1 de marzo y 5 de abril de 2013 , declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido por Gas Natural SDL contra la liquidación provisional a cuenta de la definitiva de 2011 correspondiente al período de 2012, aprobada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía en su sesión de 19 de abril de 2102 en concepto de liquidación de la diferencia provisional a cuenta para la financiación del déficit.

El primero de los referidos Autos, de 1 de marzo de 2013 estimó la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado por impugnarse una liquidación que presenta un carácter provisional y a cuenta de la que se dicte de manera definitiva.

Con remisión a la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2006 razona en los siguientes términos:

La causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado tiene su fundamento en la STS de 27 de junio de 2006 de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación 9964/2003, en criterio que es ratificado por la de 27 de junio de 2012 , de la misma Sala, recaída en el recurso de casación 3579/2008 .

En el caso examinado por la sentencia de 27 de junio de 2006 se expresaba que:

"El motivo de casación debe rechazarse pues la liquidación que se recurre es de carácter provisional y a cuenta de la que se dicte en definitiva. En efecto, basta examinar el apartado 1.11.3 del Anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, para comprender que estas liquidaciones son provisionales para establecer los pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados correspondientes a los períodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior, es decir, que cada una de ellas va comprendiendo sucesivamente las previamente practicadas, hasta llegar a la liquidación anual, que es la que verdaderamente determinará de una forma definitiva los cobros y pagos de los agentes, conforme determina el apartado 1.10 del Anexo.

Estas liquidaciones provisionales no entran, por tanto, en la categoría de actos susceptibles de recursos administrativos al que se refiere el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , ya que los perjuicios que deriven de ellas son corregibles en la liquidación anual definitiva, y si no lo fueran, abrirán la puerta de los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes. No se opone a esta conclusión el hecho de que el art.21 del Real Decreto 2017/1997 señale que las liquidaciones que determine la CNE derivadas del mismo podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministerio de Industria y Energía, pues con la remisión que dicho precepto hace a la Ley 30/92, hay que comprender que serán recurribles en la medida que dicha Ley lo permita".

La indicada sentencia de 27 de junio de 2012 , argumenta: "En efecto, mediante nuestra sentencia de 27 de junio de 2006 (que lógicamente cita en su apoyo el Abogado del Estado, como también la citó "Iberdrola SA" al contestar a la demanda en la instancia) dijimos lo que sigue:

"[...] El motivo de casación debe rechazarse pues la liquidación que se recurre es de carácter provisional y a cuenta de la que se dicte en definitiva. En efecto, basta examinar el apartado 1.11.3 del Anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, para comprender que estas liquidaciones son provisionales para establecer los pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados correspondientes a los períodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior, es decir, que cada una de ellas va comprendiendo sucesivamente las previamente practicadas, hasta llegar a la liquidación anual, que es la que verdaderamente determinará de una forma definitiva los cobros y pagos de los agentes, conforme determina el apartado 1.10 del Anexo.

Estas liquidaciones provisionales no entran, por tanto, en la categoría de actos susceptibles de recursos administrativos a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , ya que los perjuicios que deriven de ellas son corregibles en la liquidación anual definitiva, y si no lo fueran, abrirán la puerta de los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes. No se opone a esta conclusión el hecho de que el art.21 del Real Decreto 2017/1997 señale que las liquidaciones que determine la CNE derivadas del mismo podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministerio de Industria y Energía, pues con la remisión que dicho precepto hace a la Ley 30/92, hay que comprender que serán recurribles en la medida que dicha Ley lo permita. Tampoco es argumento en contra de la inadmisibilidad el hecho de que de las liquidaciones provisionales deriven obligaciones de pago por parte de los agentes del mercado eléctrico, pues, en definitiva se trata de cantidades que si no son debidas serán compensadas en la liquidación definitiva, y si no lo fueran cabe recurrir contra ella. No se ha demostrado además que esos pagos inmediatos causen perjuicio irreparable a la empresa, perjuicio que, en cualquier caso, al ser de índole económica sería siempre indemnizable".

Como vemos para el Alto Tribunal se trata, en suma, de liquidaciones a cuenta de la liquidación definitiva anual, razón por la que no se considera la posibilidad de impugnación autónoma o independiente de la definitiva, precisamente en atención al expresado carácter de provisional y a cuenta.

[...] La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en anteriores resoluciones en que para situaciones parejas a la de autos, ha acordado bien la inadmisibilidad del recurso, bien el éxito de la alegación previa formulada por el representante de la Administración, como es el caso de autos.

Considera la Sala que la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo referidas en el fundamento precedente resulta de aplicación al supuesto de autos, habida cuenta que el texto positivo en que se basa, Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento continúa en vigor, y sin modificación en lo que aquí interesa.

Frente a las alegaciones de la parte demandante, no ofrece dudas, que nos hallamos ante liquidaciones provisionales, que con tales pueden ser modificadas por la liquidación final, y frente a tal hecho no pueden prosperar los argumentos de la recurrente, pues el hecho de que también se extiendan a cuenta no desnaturaliza su carácter de provisional.

La demora que prevé la parte no constituye obstáculo a lo indicado. En primer lugar, como mantiene el Abogado del Estado, las demoras producidas respecto a otras liquidaciones no tienen por qué reproducirse para las aquí enjuiciadas. En todo caso la parte puede reaccionar si a su interés le conviene frente a la inactividad de la Administración, caso de producirse en esta ocasión, por lo que se desvirtúa la llamada al artículo 24 de la Constitución en cuanto a generar indefensión.

El perjuicio de tener que abonar las liquidaciones provisionales, que ha acaecido hasta el momento actual, ni ha constituido ni, por lo mismo, tampoco puede constituir un valladar a la inadmisión del recurso, y la existencia de posibilidad de impugnación, no se elimina si bien está condicionada a la extensión de liquidaciones definitivas que definitivamente cerrarán la cuestión.

Formulado recurso de reposición, es desestimado por Auto de 5 de abril de 2013 , por las siguientes razones:

[...] Sostiene el recurrente que el Auto de la Sala infringe lo establecido en el art. 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), insistiendo en los argumentos que ya vertía en su demanda. Pues bien, la Sala ya tomó en consideración dichos argumentos, aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en sus STS (Sec.3ª) de 27 de junio de 2006 (Rec.9964/2003 ) y 27 de junio de 2012 (Rec.3579/2008). Los argumentos sostenidos por el Tribunal Supremo y que han sido asumidos por esta Sala, pueden resumirse en los siguientes puntos:

1.- Las liquidaciones impugnadas son provisionales. En efecto, el Tribunal sostiene que de conformidad con lo establecido en el art.8.3 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , "se realizarán liquidaciones a cuenta de la definitiva, que se efectuará cada año". Bastando examinar el apartado 1.1.13 del Anexo I del citado Real Decreto para "comprender que estas liquidaciones son provisionales para establecer los pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados correspondientes a los periodos que van desde el 1 de enero hasta el último del mía del previo al inmediatamente anterior, es decir, que cada una de ellas va comprendiendo sucesivamente las previas practicas, hasta llegar a la liquidación anual, que es la que verdaderamente determinará de una forma definitiva los cobros y los pagos de los agentes, conforme determina el apartado 1.10 del Anexo".

2.- Estas liquidaciones no son impugnables, al no ser subsumibles en los supuestos enunciados por el art.107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), pues "los perjuicios que se deriven de ellas son corregibles en la liquidación anual definitiva", siendo en este momento cuando será posible interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes. Y sin que a esta conclusión se oponga lo establecido en el art. 21 del Real Decreto 2017/1997 , que establece la posibilidad de que las liquidaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Energía sean susceptibles de recurso ordinario ante el Ministerio de Industria y Energía, pues el mismo artículo establece que tal recurso se realizará "de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992" y ya hemos visto que conforme al citado art 107 de dicha ley las liquidaciones ahora impugnadas no son impugnables.

3.- Ciertamente de las liquidaciones provisionales se derivan obligaciones de pago para los agentes del mercado eléctrico, pero tal posibilidad no enerva los razonamientos anteriores pues "se trata de cantidades que si no son debidas serán compensadas en la liquidación definitiva, y no lo fueran cabe recurrir contra ella". Y, además, de demostrarse que los pagos causan perjuicios a la empresa "al ser de índole económica serían siempre indemnizables".

En aplicación de la indicada doctrina, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad del recurso en su SAN (4ª) de 28 de noviembre de 2012 (Rec.465/2010 ), precisamente en un recurso en el que la entidad recurrente era GAS NATURAL SDG SA. Por todas estas razones procede desestimar el recurso interpuesto con confirmación de la resolución impugnada e imposición de costas - art 139.1 LJCA -.

SEGUNDO

En fin, la Sala de instancia confirmó que había sido procedente la inadmisión del recurso ya que la liquidación 14 efectuada por la Comisión Nacional de Energía no era definitiva sino meramente provisional y, por lo tanto, irecurrible. Reiteró, a estos efectos, la misma doctrina que había sentado en su anterior sentencia de 28 de noviembre de 2012 y cita la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 y de 27 de junio de 2012 (recursos 9964/2003 y 3579/2008 ), cuyas líneas básicas reprodujo.

La sociedad recurrente, que afirma conocer las sentencias de esta Sala a las que hemos hecho mención que transcribe parcialmente en su recurso de casación reitera las alegaciones que hiciera en la instancia referidas a que la liquidación impugnada presenta especiales singularidades que determinan que no sea aplicable la doctrina reseñada. Argumenta el desarrollo del motivo que " la liquidación 14 cierra el ejercicio desde la perspectiva de las lecturas y de las liquidaciones y más aún, añade que en cuanto a la financiación del déficit de tarifa el importe fijado es definitivo, puesto que las posibles diferencias que pueden surgir con relación a la liquidación definitiva no se incorporarán a dicha liquidación definitiva, sino que se trasladan al ejercicio siguiente" . Y continúa su argumento indicando que la normativa aplicable a la liquidación de las actividades reguladas del sector energético prevé expresamente que no se modifique la cuantía del déficit de tarifa a abonar por cada empresa incluida en la liquidación 14, de tal forma que las variaciones o desviaciones que puedan realizarse a posteriori serán consideradas ingresos o gastos liquidables en el año que tiene lugar la liquidación definitiva, según indica el párrafo tercero de la disposición adicional 21ª de la Ley 54/1997, de 27 de septiembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, que establece la invariabilidad del importe correspondiente al déficit tarifario a cada empresa financiadora incluido en la liquidación 14.

Concluye, en fin, que la liquidación correspondiente al déficit de tarifa que figura en dicha liquidación tiene, por ley, una especial naturaleza en lo referente a la imposición de la obligación de pago del déficit, de modo que la liquidación 14, en su opinión, sí es definitiva en ese concepto, por lo que debe reconocerse su carácter impugnable y procede, por ello, entrar a valorar el fondo del asunto. A lo anterior añade que la provisionalidad de la liquidación no determina sin más, su irecurribilidad, y citando la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1999 , considera que lo relevante es establecer si la liquidación puede encuadrase en alguna de las categorías del artículo 107.1 LRJPAC a efectos de su impugnación, en el sentido de que el acto tiene un carácter y un contenido decisorio, culmina un determinado procedimiento, delimita una situación jurídica y finalmente, tiene un carácter ejecutivo, notas todas ellas que concurren en la liquidación 14 impugnada.

TERCERO

En nuestras sentencias de 27 de junio de 2006 y 27 de junio de 2012 , que la propia recurrente cita en su recurso abordamos la naturaleza de las liquidaciones provisionales aprobadas por la Comisión Nacional de la Energía.

En la última de las citadas, la sentencia de 27 de Junio de 2012 , nos remitíamos a los razonamientos jurídicos de la sentencia de 27 de junio de 2006 , en la que dijimos lo que sigue:

[...] El motivo de casación debe rechazarse pues la liquidación que se recurre es de carácter provisional y a cuenta de la que se dicte en definitiva. En efecto, basta examinar el apartado 1.11.3 del Anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, para comprender que estas liquidaciones son provisionales para establecer los pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados correspondientes a los períodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior, es decir, que cada una de ellas va comprendiendo sucesivamente las previamente practicadas, hasta llegar a la liquidación anual, que es la que verdaderamente determinará de una forma definitiva los cobros y pagos de los agentes, conforme determina el apartado 1.10 del Anexo.

Estas liquidaciones provisionales no entran, por tanto, en la categoría de actos susceptibles de recursos administrativos a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , ya que los perjuicios que deriven de ellas son corregibles en la liquidación anual definitiva, y si no lo fueran, abrirán la puerta de los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes. No se opone a esta conclusión el hecho de que el art. 21 del Real Decreto 2017/1997 señale que las liquidaciones que determine la CNE derivadas del mismo podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministerio de Industria y Energía, pues con la remisión que dicho precepto hace a la Ley 30/92, hay que comprender que serán recurribles en la medida que dicha Ley lo permita. Tampoco es argumento en contra de la inadmisibilidad el hecho de que de las liquidaciones provisionales deriven obligaciones de pago por parte de los agentes del mercado eléctrico, pues, en definitiva se trata de cantidades que si no son debidas serán compensadas en la liquidación definitiva, y si no lo fueran cabe recurrir contra ella. No se ha demostrado además que esos pagos inmediatos causen perjuicio irreparable a la empresa, perjuicio que, en cualquier caso, al ser de índole económica sería siempre indemnizable.

CUARTO

Con arreglo a nuestro anterior criterio el recurso no puede ser acogido. Las razones esgrimidas por la recurrente sobre la especificidad de la liquidación 14 no alteran la consideración alcanzada por la Sala de instancia sobre su carácter provisional y, por ende, no impugnable de forma autónoma e independiente. Las singularidades de la liquidación correspondiente al déficit de tarifa puestas de manifiesto en el recurso de casación, consistentes en que implica el cierre del ejercicio y el carácter definitivo final e inmutable del importe correspondiente a la financiación del déficit de tarifa no son relevantes ni inciden en su naturaleza y calificación.

Como se indica en la propia resolución aprobada por la Comisión Nacional de la Energía, la liquidación 14 se hace "a cuenta de las definitiva", con arreglo a lo establecido en el apartado 1.11.3 del Anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de noviembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Por ello, las cantidades determinadas en la liquidación de la financiación del déficit de tarifa podrán ser compensadas en la liquidación definitiva, con independencia de que tal compensación se traslade a otro ejercicio y conlleve el cierre del ejercicio en el que se aprueba. Las características de la liquidación 14 que se enfatizan en el recurso para sostener su recurribilidad con arreglo al artículo 107.1 LRJPAC, que se refieren a que la liquidación se dicta tras un procedimiento determinado contemplado en el Anexo I del Real Decreto 2017/1997 , que su aprobación provisional determina una situación acreedora o deudora, a su carácter inmediatamente ejecutivo al desplegar efectos jurídicos inmediatos sobre el patrimonio de los sujetos al procedimiento, son notas que no inciden en la solución apuntada en las precedentes sentencias reseñadas de irecurribilidad de las liquidaciones, cuyo criterio jurídico esencial reside en su carácter provisional y no definitivo, de manera que las cantidades resultantes en las liquidaciones provisionales podrán ser compensadas con la definitiva, y si no lo fueran, podrá recurrirse contra esta última, lo que sucede en la liquidación 14, que se hace "a cuenta", sin que tampoco se demuestre que los pagos inmediatos causen perjuicio irreparable a la empresa, que, en su caso, sería siempre indemnizable,

En todo caso, no es posible establecer una singularidad relevante de la liquidación 14 respecto a las demás liquidaciones consideradas en nuestras sentencias a los efectos de dotarla de autonomía y sustantividad propias en cuanto a su impugnación , ex artículo 107.1 LRJPAC, pues aún cuando la mencionada liquidación tiene un contenido decisorio, al delimitar una obligación de pago de una cantidad determinada que es inmediatamente ejecutiva, es lo cierto que este contenido se encuentra subordinado a lo que finalmente resulte de la liquidación definitiva, siendo, en fin, la razón esencial de su calificación la característica no discutida de su provisionalidad al realizarse la liquidación "a cuenta". Esta nota de la provisionalidad no resulta desvirtuada por su carácter ejecutivo o por el dato de que su modificación se traslade a un ulterior ejercicio o período o por que las liquidaciones permanezcan "vigentes" durante varios ejercicios, pues son aspectos accesorios que no alteran la naturaleza de la liquidación impugnada que no finaliza ni concluye el procedimiento de liquidación correspondiente al período de facturación, en este caso de 1 de enero de 2011 al 29 de febrero de 2012, que solo concluye con la liquidación definitiva.

QUINTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1864/2013, interpuesto por GAS NATURAL SDG SA, contra el Auto de 1 de marzo de 2013 , confirmado por el Auto de 5 de abril de 2013 dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 3349/12 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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