ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2766A
Número de Recurso2798/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 112/2012 , en materia del Impuesto sobre el IVA asimilado a la Importación.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, sin que razonablemente, ninguna de las cuotas mensuales liquidadas, ni el de los intereses de demora mensuales anudados a cada una de ellas, en atención a los períodos de liquidación del tributo, superan el límite cuantitativo para acceder al recurso de casación, correspondiendo a la parte recurrente la carga de justificar que se supera la "summa gravaminis" ( artículos 41.3 y 42.1.a ),. 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA , 44.3.a) del Real Decreto 1.165/1995, de 7 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales y 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por RD 1624/1992, de 29 de diciembre, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 18 de diciembre de 2008, Recurso de Casación 70/2008 ; Auto de 13 de Diciembre de 2007, Recurso de Casación 1047/2006 ; Auto de 20 de Mayo de 2010, Recurso de Casación 4467/2009 ; y Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011, Recurso de Casación 1896/2006 , o de 17 de febrero de 2011, Recurso de Casación 3311/2006 ); 2º) en relación con el motivo articulado con base en el artículo 88.1.d) LJCA , por su carencia de fundamento, al haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales. En este sentido, sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 5435/2010 , que se remite a otras anteriores (93.2.d) LJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de REPSOL PETROLEO, S.A. contra la Resolución del TEAC de 14 de diciembre de 2010 que estimó en parte la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 18 de marzo de 2008, que confirmó la liquidación practicada en concepto de IVA asimilado a la Importación, ejercicios 2004 y 2005, por un importe total de 10.214.715,45 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LRJCA , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuestión litigiosa versa sobre la liquidación de IVA asimilado a la Importación, ejercicios 2004 y 2005, e intereses de demora anudados a la referida liquidación, por importes respectivos de 8.106.216,33 euros y 2.108.499,12 euros.

Sin embargo, dichos importes, según ha acreditado la parte recurrida con ocasión del trámite de audiencia abierto por providencia de 9 de enero de 2014, son la suma de las cuotas e intereses liquidados en los meses de enero a diciembre, ambos inclusive, de 2004 y 2005, sin que ninguna de las cuotas, ni intereses de demora, de los respectivos meses, individualmente considerados, sin necesidad de tener en cuenta la estimación parcial del recurso en vía administrativa, supere el límite legal exigible de los 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación ( la cuota liquidada mas elevada asciende a la cantidad de 514.357,26 euros, y corresponde al mes de abril de 2004 y los intereses de demora mas elevados a 152.640,48 euros, correspondientes al mismo mes).

En este sentido se debe recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el elemento identificador de la cuantía de las pretensiones, a efectos de la admisión del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación, delimitado por su propio ámbito temporal, siendo indiferente que, por razones de economía, eficacia y celeridad, la Administración Tributaria proceda en unidad de Acta de Inspección y de expediente administrativo a acumular varios actos administrativos de liquidación, sin que tal acumulación elimine la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo, (Por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 2002, recurso de casación 8211/1996 , o Auto 16 de junio de 2011, recurso de casación 3151/2010); y respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido han de tenerse en cuenta sus períodos liquidatorios conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre) y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación ( AATS de 12 de mayo de 2005, -rec. 4497/2003 -, o de 9 de julio de 2009, -rec. 379/2009 -).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso ce casación, por defecto de cuantía. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, el auto de 16 de junio de 2011 , en los de 9 y 15 de febrero de 2012 , dictados, respectivamente, en los recurso de casación números 6853/2010 , 3720/2011 y 924/2012 .

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la causa siguiente puesta de manifiesto a las partes en providencia de 9 de enero de 2014.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por el Abogado del estado en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a indicar que si concurre la causa de inadmisibilidad por cuantía, el recurso debe ser inadmitido.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2798/2013 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 23 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 112/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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