STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:530
Número de Recurso584/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 584/2013, interpuesto por Doña Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 840/2012 , interpuesto contra la Resolución de la Directora General del Instituto de Administración Pública de fecha 6 de abril de 2009 desestimatoria del recurso de alzada de fecha 26 de enero de 2009, frente a la resolución dictada por la Comisión Permanente de Selección de las pruebas selectivas para ingreso o acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado de 11 de mayo (Orden PU/1211/2004).

Ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina que hemos de resolver, fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 840/2012 .

La recurrente impugnaba en dicho recurso tal resolución en base a que no se le otorgaba puntuación alguna por el concepto "trabajo desarrollado" al no estar ocupando en la fecha de publicación de la convocatoria, 6 de mayo de 2004, ningún puesto de trabajo en la Administración del Estado, ni en los Órganos constitucionales, ni encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en el apartado c) de la norma especifica 5.2 del Anexo V de la convocatoria.

El Recurso de casación para unificación de doctrina lo fundamenta la recurrente en la oposición de la sentencia recurrida con la dictada por dicha Sala, Sección Sexta, en el recurso número 1563 de fecha 23 de julio de 2008, estimando el recurso contencioso-administrativo número 692 de 2005, por la que se declara el derecho a ser incluida como participe en las citadas pruebas, valorando el tiempo de servicios prestados conforme al certificado presentado el 21 de octubre de 2004.

SEGUNDO.- La representación procesal de Doña Marí Luz interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de referencia, según escrito presentado ante la Sala de instancia en 16 de julio de 2012, en el que solicita su anulación y que en la que se dicte en sustitución, se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda en el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló su oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012 en el que solicitaba la declaración de inadmisión del mismo.

CUARTO

La recurrente presentó escrito en fecha 8 de marzo de 2013.

QUINTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2014, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, esta modalidad casacional es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituye en servidora del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que a tenor de dicho precepto, el recurso se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con la que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

Por otra parte, y por la importancia que va a tener en nuestra decisión en el presente caso, debemos señalar que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala ( por todas las sentencia, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011, RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011, RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011, RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011 , RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012 , RC 3.308/2.011 )".

SEGUNDO

En el presente caso la Administración del Estado alega la inadmisibilidad del presente recurso de casación, entre otras cuestiones, por ser de aplicación el artículo 86.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al tratarse de unas pruebas de acceso a un Cuerpo superior por quien ya era funcionario, ya que se trata del turno de promoción interna.

Como esta Sala ha dicho entre otras sentencias en la de fecha 16-1-2011 en su fundamento jurídico tercero:" Establece el Artículo 86 que " 1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

  1. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera..."

Están, pues, exceptuadas del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles; supuesto al que una antigua y consolidada jurisprudencia asimiló, ya en el contexto de la antigua Ley Jurisdiccional, a aquellos que versasen sobre el acceso a la función pública como funcionarios de carrera, con exclusión de los concernientes a la promoción interna entre quienes ya ostentaren la condición de funcionarios, en los que se mantiene el principio de no acceso a la casación del fallo ( SSTS. 3ª.7 , 9-6-92 , 21-5-93 ). Esta doctrina, renovada ante el cambio normativo, se contiene en múltiples ejemplos tales como los AA. T.S. de 11 de diciembre de 2008 o 30 de abril de 2009".

Pues bien, en el presente caso el recurrente acredita ser funcionario de la Administración del Estado con anterioridad a participar en el proceso de selección de acceso a otro cuerpo superior por el turno de promoción interna, por lo que es evidente que no procede la admisión del recurso de casación.

Como se dice además en la sentencia antes transcrita :" En nada obsta a lo declarado que el recurso fuera admitido a trámite, porque el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción permite a la sentencia que resuelva el recurso de casación declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, conforme a la cual el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2009 (RC num. 3130/04 ), 15 de noviembre de 2010 (RC num. 356/07 ) y 17 de diciembre de 2009 ( RRCC núms. 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 ), entre otras".

TERCERO

Por tanto, procede la inadmisión del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, en relación con los artículos 93.2.a ), y 86.2.b ) y 87.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que hace innecesario el análisis del resto de los motivos de casación y causas de inadmisibilidad. Procede la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de dicha Ley , fijando como cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria la de 3000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 584/2013, interpuesto por Doña Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 840/2012 , interpuesto contra la Resolución de la Directora General del Instituto de Administración Pública de fecha 6 de abril de 2009 desestimatoria del recurso de alzada de fecha 26 de enero de 2009, frente a la resolución dictada por la Comisión Permanente de Selección de las pruebas selectivas para ingreso o acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado de 11 de mayo (Orden PU/1211/2004), con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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