STSJ Castilla y León 1040/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:3595
Número de Recurso1040/2006
Número de Resolución1040/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación Número 1040 de 2006 interpuesto por VALLOLID MOTOR, S.L. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres de fecha 16 de marzo de 2006, (autos nº179/06 ), dictada a virtud de demanda promovida por Magdalena , contra la demandada y recurrente, y contra la demandada y recurrente y contra EL MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (Discriminación por razón del sexo), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Febrero de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" 1.-La actora Dª Magdalena mayor de edad u cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda viene prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Valladolid Motor, S.L. desde el 10-1-2005 con la categoría de vendedora y percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.537 euros.II.- El trabajo de la actora consiste en atender a los clientes y realizar todo lo proceso de venta y entrega de vehículo al cliente, así como y en su caso el traslado de vehículos decepcionarlos y llevarlo en su caso al lugar de exposición.

  1. En la empresa demandada prestan sus servicios otros dos trabajadores con la categoría de vendedores, realizando las mismas tareas y funciones que la actora.

    IV Tanto la actora como los trabajadores referidos perciben igual comisión por vehículo vendido sin embargo a estos trabajadores, varones, se les abona un salario correspondiente a oficial de 1ª, en tanto que a la actora se le abona un salario conforme a la categoría de Auxiliar, siendo la diferencia entre ambas retribuciones la de 2.454,62 euros.

  2. Con fecha 9-2-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de suplicación presentado se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir diversas modificaciones en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar quiere adicionarse en el ordinal tercero un texto en el que se diga que los dos trabajadores masculinos que constituyen el término de comparación a efectos de la discriminación alegada por la actora fueron contratados en 2003 y 2004 pactando en sus contratos de trabajo su retribución total con respeto a los mínimos del convenio colectivo aplicable, mientras que la trabajadora actora fue contratada en 2005, pactando igualmente su retribución total con respeto a los mismos mínimos.

Esta modificación ha de rechazarse, puesto que los hechos que pretenden adicionarse no resultan de los documentos invocados. Sólo en el contrato de uno de los trabajadores se cuantifica el pacto salarial en un salario base de 511,79 € al que se sumaría un plus llamado "de convenio" de 487,61 €, haciendo un total de 999,40 €. Tales sumas, como después reconoce la empresa, no están por encima de las previstas en el convenio colectivo, sino que incluso se encuentran por debajo de los mínimos del mismo en el caso del llamado plus de convenio. Por el contrario, en el contrato de trabajo de la actora y del otro trabajador masculino, la cláusula cuarta, destinada a fijar el salario, se remite a un acuerdo entre las partes del contrato, no especificando cuantía alguna, si bien se dice que el salario se dividirá entre un salario base y los complementos previstos en el convenio colectivo.

En todo caso la modificación carece de trascendencia, puesto que lo que pretende es dejarse constancia de la existencia de pactos individuales de naturaleza salarial en virtud de los cuales se producirían las diferencias retributivas que se han reputado como discriminatorias, pero tales pactos no son puestos en duda en cuanto a su existencia como cuestión de hecho, sino en cuanto a su juridicidad, lo que constituye una cuestión de Derecho.

La segunda modificación pretende sustituir la redacción del ordinal cuarto de los hechos probados por otra en la que se diga que la actora y los dos trabajadores masculinos que sirven como término de comparación perciben igual comisión por vehículo vendido (lo que ya se dice en la sentencia de instancia), pero especificando que los dos trabajadores masculinos perciben en 2005 el salario base de 552,48 € (que es el que marca el convenio para la categoría de oficial de primera de oficina administrativa) y un plus de 505,16 € (que es inferior al plus convenio para esa categoría), mientras que a la actora se el abona el salario correspondiente a la categoría profesional de auxiliar de oficina administrativa, siendo la diferencia de retribuciones entre ésta y las realmente percibidas por sus dos compañeros (excluyendo incentivos) de 2157,54 €.

Es cierto que los recibos de salario acreditan que el plus de convenio que la empresa abona a los dos trabajadores masculinos es de 505,16 €, mientras que el que se ha tomado como referencia para fijar en los hechos probados de instancia la diferencia salarial resultante es de 526,38 €, que no es el realmente abonado a los dos...

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