STSJ Cantabria 563/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1063
Número de Recurso480/2007
Número de Resolución563/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a dieciocho de junio de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. y por el Ayuntamiento de Santander SEMAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alejandro siendo demandados AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. y otro sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de diciembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Alejandro , viene prestando sus servicios profesionales para la empresacodemandada AQUALIA, GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. con antigüedad desde el 4 de Diciembre de 1989, ostentando la categoría profesional de Operador de Planta y percibiendo un salario mensual de 2600 euros.

  2. - El demandante desempeña su trabajo en la ETAP de El Tojo.

  3. - Desde el 1 de Abril de 2006 el Servicio de Abastecimiento y Saneamiento del agua de Santander es gestionado por AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A. en virtud de adjudicación por concurso público subrogándose la empresa en todos los derechos y obligaciones de todos los trabajadores que prestaban servicios por el S.E.M.A.S.

  4. - El Servicio Municipal de Abastecimientos de Agua y Saneamiento de Santander presta los 365 días al año y durante las 24 horas del día.

  5. - Los trabajadores realizan trabajos a turnos. Hay cinco turnos de trabajo denominados A-B-C-D- E y un turno denominado F que es el correturnos.

  6. - Durante el año 2005 el actor ha tenido asignado el turno de trabajo "E" y en el año 2006 el turno "F".

  7. - El demandante desde el 27 de Julio al 31 de Diciembre de 2005 ha trabajado los siguientes Domingos: 14, 21 Y 28 de Agosto; 4 de Septiembre, 16 de Octubre, 13, 20 Y 27 de Noviembre; 4 y 25 de Diciembre.

    Del 1 de Enero al 17 de Julio de 2006 ha trabajado los siguientes Domingos:

    8 Y 29 de Enero; 12 de Febrero, 23 de Abril; 14 y 28 de Mayo.

  8. - Durante el año 2005 el actor prestó servicios 222 días y un total de 1776 horas, siendo las horas de trabajo previstas en el Convenio Colectivo de 1780 horas, y la diferencia por estar a disposición del Servicio.

  9. - Obra en autos y se dan por reproducidos el Calendario laboral del año 2005 Grupo de Trabajo E y del año 2006, Grupo de Trabajo F.

  10. - A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Santander.

  11. - Se ha celebrado acto de Conciliación ante la UMAC el 4 de Septiembre de 2006 que se tuvo por intentado Sin Efecto y se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, estimando la demanda, condeno a la empresa demandada, "Aqualia Gestión Integral del Agua" y al Ayuntamiento de Santander a abonar al actor la suma de 2311.20 euros por los conceptos reclamados en la demanda, y frente a esta resolución judicial, se alzan en suplicación la representación Letrada tanto de la empresa Aqualia como la del Ayuntamiento demandados para solicitar, en el primer caso y desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

El Ayuntamiento demandado, con idéntica pretensión revocatoria, articula, a su vez, dos motivos para interesar, en el primero de ellos, la revisión del ordinal séptimo del relato de instancia, en tanto que el segundo lo destina a la censura jurídica de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, dada la trascendencia que puede tener sobre la decisión del mismo, es preciso pronunciarse sobre la admisión del documento aportado para suunión a los autos, junto con el escrito de formalización del recurso suplicación, por la empresa recurrente. Se trata de una copia de solicitud de permiso o licencia para el día 4 de diciembre de 2005, atribuida por la empresa al demandante.

El Art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy artículo 270, en relación con el 460.1, ambos de la L.E.C.- 2000 o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria, dispondrá lo que proceda.

El precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001, 11 de noviembre de 2003 y 22 de abril 2004 y Auto de 14 de febrero de 2003 ) en el sentido de que el Art. 231.1 de la L.P.L . sienta una regla general en virtud de la cual "... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionada la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1981, por lo que hoy día ha de tenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicho- de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la normas conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentado. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a rechazar el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado manda a dichos órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española".

En el presente caso, se trata de un documento de fecha 12 de noviembre de 2005, esto es, de fecha anterior a la demanda y al acto del juicio; resulta, por tanto, manifiesta la evidencia sobre hechos ya ocurridos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR