STS, 22 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:2635
Número de Recurso4785/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Joaquín contra sentencia de 4 de noviembre de 2002, aclarada por auto de 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia nº 3 en autos seguidos por D. Joaquín frente al INSS sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social de Murcia nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Joaquín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, D. Joaquín, nacido el 22 de marzo de 1938 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, vino prestando servicios para la empresa "Telefónica de España" desde el 14 de abril de 1964 hasta el 31 de marzo de 1996, en que causó baja por prejubilación y ha figurado en alta en el convenio Especial desde el 1 de abril de 1996 hasta 23 de marzo de 1998. Durante la situación de prejubilación percibió una retribución mensual y el importe del Convenio Especial que suscribió. El 23 de marzo de 1998 solicitó pensión de jubilación. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de marzo de 1998 se le reconoció pensión de jubilación con efectos desde 24 de marzo de 1998 sobre la base reguladora de 1.816,78 euros (302.287 pesetas), sobre la que se practicó el porcentaje del 60%, al aplicar una reducción del 8% por cada año que le faltaba de jubilación hasta los 65 años, de lo que resultó una pensión pro jubilación de 1090,07 euros (181.373 pesetas). TERCERO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 5 de junio de 2001. CUARTO.- No se discute ni la base reguladora, 1816,78 euros (302.287 pesetas), ni la fecha de efectos, el 17 de febrero de 2001, tres meses antes de la fecha de solicitud, ni el tiempo cotizado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Joaquín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva, según la aclaración acordada en fecha 15 de noviembre de 2002: "Inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por Don Joaquín frente a la sentencia número 0269/2002 dictada por el Juzgado de lo Social número3 de Murcia, de fecha 7 de mayo de 2002, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de prestación de jubilación, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Joaquín se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el 4 de noviembre de 2.002, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el actor, prejubilco de "Telefónica de España, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia que había desestimado su demanda en reclamación de diferencias en el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora de jubilación, declaró de oficio su incompetencia funcional por tratarse de una pretensión sobre diferencias de pensión que en cómputo anual no supera los 1.803,04 euros (300.000.-Ptas.), cuantía mínima establecida por el art. 189 L.P.L para el acceso a suplicación, y decretó la nulidad de actuaciones practicadas desde la publicación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la parte actora recurso de casación unificadora, planteando como única cuestión la relativa a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado, alegando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001 que resolvió un supuesto idéntico referido a otro prejubilado de Telefónica en que se debatió la misma cuestión de fondo. Y aunque la cuantía litigiosa tampoco alcanzaba los 1.803.04 euros, la Sala aceptó su competencia "a la vista de las más de 15.000 prejubilaciones que Telefónica llevó a cabo en toda España y de los asuntos que se encuentran pendientes de resolución por la misma cuestión litigiosa, que obliga a declarar la notoriedad del Tribunal en cuanto a la afectación masiva del tema".

Existe pues la contradicción alegada, incluso a fortiori, puesto que en el caso de la referencial sin haber sido alegada la afectación general se estimó su existencia, mientras que la recurrida declaró la incompetencia funcional de la Sala, pese a que la sentencia de instancia había apreciado la afectación general en el tercero de sus fundamentos jurídicos.

TERCERO

La cuestión planteada sobre el alcance y significado del concepto de afectación general del art. 189.1.b), debe resolverse a la luz de la nueva doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV, con abandono expreso de la sentada en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999 -- que ha sido la aplicada por la sentencia que ahora se recurre --, en las de 3 y 6 de octubre de 2.003 dictadas por todos los Magistrados que la integran. Así lo hizo nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2.003 (rec. 87/03), al decidir sobre recurso análogo al presente, y en el que se invocaba también la misma sentencia de contraste. Dicha sentencia resume ya los extensos argumentos expuestos por las dictadas por la Sala General a los que nos remitimos expresamente en evitación de innecesarias reiteraciones, siendo suficiente ahora con reproducir sus ideas nucleares.

La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce". No es necesaria la "previa alegación de parte ni la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En cuanto a la notoriedad no es necesario tampoco que sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento; y dicha apreciación corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

CUARTO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de la cuestión que en él se ventila y los elementos y circunstancias que en ésta concurren, ponen en evidencia que la misma atañe a un número muy elevado de beneficiarios. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre una reclamación de diferencias económicas por aplicación de un mayor porcentaje a la base reguladora de la pensión que el utilizado generalmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y que esa problemática afecta a un gran número de prejubilados de "Telefónica de España, S.A." en todo el territorio nacional, siendo notorio el nivel de litigiosidad real existente sobre dicha cuestión, como lo reconocieron las partes en el juicio de este proceso, lo declaró la sentencia de contraste y lo ratifican los numerosos pleitos y recursos pendientes de resolver dicha cuestión, respecto de la que ya se ha pronunciado esta Sala, en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002, 22 y 24 de enero de 2.003 y 9 de abril de 2.003, entre otras, estableciendo doctrina unificada al respecto.

QUINTO

De conformidad con lo razonado, procede que esta Sala, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, estime el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, case y anule la sentencia recurrida y declare la procedencia del recurso de suplicación interpuesto en su día por el hoy recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia. Con devolución de los autos a la Sala de lo Social de origen para que resuelva el fondo de la cuestión que le fue planteada con la mas absoluta libertad de criterio. Sin costas (art. 233.1. LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Joaquín contra sentencia de 4 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, que casamos y anulamos. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, que deberá resolver la citada Sala de lo Social con la más absoluta libertad de criterio.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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