SAP Madrid 342/2020, 13 de Julio de 2020

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2020:8501
Número de Recurso1587/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución342/2020
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CH

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0095267

Procedimiento Abreviado 1587/2019

Delito: Delitos sin especif‌icar

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 941/2012

S E N T E N C I A Nº 342/2020

Señorías Ilustrísimas:

Presidente

Dª GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

Magistrados

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 13 de julio de 2020.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa anotada al margen, seguida por un presunto delito de estafa y de falsif‌icación de documento, siendo acusada Angelica,mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI nº NUM000 ; y como responsable a título lucrativo, Jose María . Ha ejercido el derecho de defensa el Letrado Don David Macías González;

Han sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal y Carlos Jesús, como acusador particular, defendiendo sus intereses el Letrado Don Antonio Alberca Pérez.

Es Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Urbano Castrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de la acusada como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 392.1 en relación con el artículo 392.1 , y (sic) y 74 del CP,así como artículos 248.1, 249, 250 1. 5º y 6º y 74 del CP.

Y solicitó para ella la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y Multa de 11 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad del art.53 y costas.

Debiendo indemnizar a D. Carlos Jesús en la cantidad de 309.168,22 euros así como los intereses legales de los mismos hasta la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular, modif‌icó su escrito de calif‌icación, adhiriéndose a la calif‌icación del Ministerio Público, pero manteniendo el delito de estafa procesal incluido en su Escrito de conclusiones provisionales así como la concreta responsabilidad civil solicitada.

Considerando a D. Jose María, responsable civil a título lucrativo, del cincuenta por ciento de la cantidad defraudada que se solicita en concepto de indemnización civil.

TERCERO

La defensa, tras exponer una serie de peticiones de nulidad, en el trámite de conclusiones previas, pidió la absolución de sus defendidos.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

  1. MARÍA Angelica, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000, trabajó en el despacho profesional del Abogado D. Carlos Jesús, en el que desempeñó sus funciones desde el 7-9-1990 hasta el 2-7-2013, y en el que tras comenzar como asesora de autónomos, acabó de hecho gestionando la of‌icina, disponiendo al efecto de un poder notarial de representación desde el 27 de marzo de 1996.

  2. En el ejercicio de tal función, coordinaba al resto de trabajadoras, realizaba pagos y cobros, y disponía de acceso a la chequera y a las claves de la cuenta bancaria de la Of‌icina para operar en internet.

  3. Como consecuencia de una Inspección f‌iscal, y a la vista de los descubiertos que presentaba la cuenta del despacho, domiciliada en la sucursal n 3118 del BSCH nº NUM001, de la calle Marqués de Jura Real nº 14 de Madrid, el Sr. Carlos Jesús, tras solicitar los movimientos bancarios de los años 2008 a 2012 pudo comprobar una gran cantidad de apuntes de cheques al portador (compensados), transferencias a nombre de Angelica y pagos de cheques, que no se correspondían con operaciones reales del despacho y de cuyos importes disponía la acusada al ir a una cuenta a su nombre o cobrarse directamente en ventanilla.

  4. Se considera acreditado, que la acusada, aprovechándose del puesto y función que desarrollaba se apropió mediante el referido procedimiento, y de forma continuada entre los años 2008 y 2012, de una cantidad que se estima, al menos, en doscientos veintiocho mil trescientos veintinueve con treinta y cuatro euros (228.329,34 euros).

  5. No se ha demostrado que su esposo, D. Jose María, conociera dichos manejos y se lucrara de tales importes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuestiones previas

PRIMERO

En el trámite previsto en el art.786.2 LECrim, la defensa reprodujo las cuestiones previas que incluía en su Escrito de defensa.

La naturaleza probatoria de muchas de las mismas, llevó al Tribunal a remitir a este momento procesal su resolución, dado que realmente lo que se planteaba era valorar diversas incidencias y documentos de la fase de instrucción. Y así se hará en el fundamento jurídico correspondiente.

Sin embargo, también se contenían cuestiones de otra naturaleza: la vulneración del principio acusatorio y la nulidad de todo lo actuado desde el día 6-6-2016, ya que no se acordó la prórroga de la instrucción a pesar de que ya estaba en vigor el art.324 LECrim.

Respondemos, en concreto a estas dos cuestiones, de naturaleza distinta a las otras planteadas por la defensa.

En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, se indica que se habría producido en tres ocasiones: la acusación sorpresiva del Sr. Jose María ; por haberse impedido a la acusada acceder a determinada documentación y por haber presentado extemporáneamente el Ministerio Fiscal el escrito de acusación.

Pues bien, preciso resulta recordar, con toda brevedad, que el principio acusatorio, como recordara la STS nº 155/2016, de 29-2 signif‌ica poder conocer la acusación para evitar la indefensión, habiendo señalado la STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que signif‌ica que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

Por otro lado, señala el Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015, que "la principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone f‌in al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas".

Y por último, " La doctrina constitucional ( SSTC 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras muchas) recuerda que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Es decir que " para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio )". ( STS nº 821/2016, de 2-11).

Pues bien, la doctrina referida impide que apreciemos la nulidad invocada, porque no ha existido indefensión en los posibles errores que se hayan podido producir en fase de instrucción, incluido el alegato sobre la presunta extemporaneidad o retraso en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ya que existe una consolidada doctrina jurisprudencial, en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que constituye simplemente un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calif‌icación realizada fuera del plazo ( STS 187/2007, de 22 febrero).

Además, en el presente caso, la defensa ha podido conocer la acusación formulada contra la Sra. Angelica y el Sr. Jose María, pudiendo alegar y defenderse de la misma, como se ha puesto de manif‌iesto en el juicio oral celebrado.

Y por lo que se ref‌iere a la vulneración del art.324 LECrim, dicha norma, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entró en vigor el 6-12-2015, no pudiéndose aplicar con efectos retroactivos, sino pro futuro, como cualquier otra norma, salvo que la citada Ley hubiera establecido dicha retroactividad, lo que no hizo.

En razón de todo ello, desestimamos las referidas nulidades solicitadas por la defensa de los acusados.

Calif‌icación jurídica

SEGUNDO

Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1 , y del CP,así como artículos 248.1, 249, 250 1. 5º y 6º, todos ellos en relación con el art. 74 del CP.

A) El delito de estafa .

Como resulta notorio (por todas, STS nº 1217/2004 de fecha 02/11/2004), y conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada, pudiendo citarse entre otras muchas, las SSTS 19.5.2000, 5.6.2000, 3.4.2001,

14.3.2002, 20.2.2002, 8.3.2002, la estafa requiere la concurrencia de :

  1. ) Un engaño precedente o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 625/2023, 19 de Julio de 2023
    • España
    • 19 Julio 2023
    ...Matos bajo la dirección letrada de D. David Macías González contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 2ª, PA 1587/19) de fecha 13 de julio de 2020. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Juan Enrique representado por el procurador D. Javier Lorent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR