STS 187/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:1471
Número de Recurso1403/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución187/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, que lo condenó por delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Buylla Ballesteros; y por las Acusaciones particulares Jesús Carlos, la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, y Jose Daniel, el Procurador Sr. de la Cuesta Hernández. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Briviesca, instruyó Procedimiento abreviado con el número 305/1999, contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª que, con fecha 22 de Mayo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Apreciadas en conciencia y en su conjunto la totalidad de las pruebas practicadas en el Plenario se considera probado y expresamente se declara:

Que el acusado Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 1997 insertó en el periódico El Correo Español Vasco, diversos anuncios escritos solicitando inversionistas de capital dinerario, para un negocio de construcción, en la localidad de Briviesca, donde junto su hermano se dedicaba a dicha actividad.

Que en concreto el denunciante Jesús Carlos, contesto a uno de los anuncios y se puso en contacto con el acusado, reuniéndose en la localidad de Briviesca en tres ocasiones, durante las cuales concertó el pago de un interés anual de 15% del capital, las garantías ofrecidas por el acusado (letras de cambio que resultaron impagadas y varios contratos de compraventa de inmuebles, que resultaron simulados) y que la inversión se iba a destinar a la adquisición de parcelas de dicha localidad.

Ante la posibilidad de obtención de unos intereses ventajosos el denunciante contactó con tres personas conocidas suyas y que estaban dispuestos a realizar aportaciones de capital, y así mismo se acordó que Jesús Carlos percibiría un 2% de los intereses que se cobrasen, en concepto de gestión y mediación.

Del resultado de tales negociaciones Jesús Carlos, mediante sucesivos cheques por cuantía no superior a 500.000 pts. entregó al acusado la cantidad total de 27.425.800 pts., de las cuales él mismo aportó

4.000.000 Pts., Jose Daniel aportó 11.000.000 pts., Jesús María, 10.300.000 pts. y Jose Ramón, la cantidad de 4.000.000 de pts.

Que durante el año siguiente (1.998), el acusado entregó a Jesús Carlos las cantidades de 1.300.000 Pts. en concepto de intereses a favor del Sr. Jose Daniel, el cual los percibió, previo descuento de la comisión del 2%, 1.200.000 Pts. a favor del Sr. Jesús María, y el 15% de 4.000.000 Pts. (unas 600.000 Pts.), a favor del Sr. Jose Ramón .

En total el acusado devolvió al denunciante la cantidad total de 3.100.000 Pts. (18.631, 38#). Que Jesús Carlos entregó a su vez a los referenciados inversionistas las citadas cantidades previo descuento de su comisión del 2%.

Que como garantía de las cantidades entregadas por Jesús Carlos al acusado, éste le entregaba diversos contratos simulados de compraventa de inmuebles y letras de cambio, las cuales parecía aceptar, a pesar que figuraba como librado el propio denunciante, y como librador el acusado. Que tales documentos han sido aportados por el denunciante mediante simples fotocopias de las actuaciones, al carecer de los originales.

SEGUNDO

Que en el año 1999, en el mes de junio Jesús Carlos acudió, acompañado de Humberto, a la localidad de Briviesca, a la cita concertada con el acusado, el cual le solicitó que llevase la documentación que le había entregado para poder solicitar un préstamo, resultando que una vez puestos en contacto, el acusado le cogió los documentos originales y le dijo que esperase hasta que regresase de la entidad bancaria. Pasadas varias horas y al no regresar el acusado, Jesús Carlos y su acompañante se dirigieron a una de las obras en construcción donde localizaron el acusado, el cual les dijo: donde van estos "cantamañanas", alegando que no les conocía de nada y abandonando el lugar.

TERCERO

Que el acusado negó conocer al denunciante y haber recibido cantidad alguna, así como el hecho de haber firmado ningún documento, sin embargo admitió haber insertado los anuncios en el periódico solicitando inversionistas, resultando acreditado que se dedica al negocio de la construcción de inmuebles junto con otro hermano, en la localidad de Briviesca donde reside.

Que a Jesús María le fueron restituidas por la familia de Jesús Carlos las cantidades entregadas, en concepto de capital, sin embargo el resto de los referenciados no han recuperado las cantidades entregadas, salvo los denominados "intereses".

El acusado fue requerido por Jesús Carlos, negando que le conociese así como el haber recibido las citadas cantidades.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alvaro, como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, anteriormente definido a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN accesoria de privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que reintegre a Jesús Carlos la cantidad de 146.201 euros.

    Que absolvemos a dicho acusado del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

    Que a su vez se condena al acusado al abono de las mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Alvaro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, de los artículos 24. 1 y 2 de la Constitución española, al infringirse el principio acusatorio generador de indefensión para el acusado-condenado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, del artículo 24. 1 de la Constitución española, en relación con el art. 120.3, al carecer la sentencia de motivación suficiente en la graduación de las penas impuestas, al aplicar los arts. 249, 256 y 66.1 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española, al infringirse los principios jurisprudenciales que rigen las normas sobre valoración de la prueba en el ámbito del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba sobre la base de documentos que obran en autos y que demuestran el error en la sentencia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. de la Cuesta Hernández, por escritos de fecha 11 y 25 de Septiembre y 18 de Octubre de 2006, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 24 de Enero de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero tiene carácter previo ya que suscita una cuestión relativa a la debida o indebida personación de las partes acusadoras.

  1. - En su opinión, no se debió permitir la participación en juicio oral de una acusación que previamente había formulado escrito de calificación de forma extemporánea, por lo que su pretensión procesal debió ser rechazada.

  2. - El motivo tiene una muy extensa argumentación de la que consideramos sustancial la cronología de los actos procesales.

    Con fecha 25 Junio 2003 se dicta Auto de continuación por el Procedimiento Abreviado.

    El 4 de Julio, la parte acusadora solicita copia foliada de las actuaciones para formular escrito de acusación.

    El 8 de Agosto de 2003 se le entregan las actuaciones.

    El 27 de Enero de 2004 se presenta escrito de acusación reservándose las acciones civiles.

    El 1 de Abril de 2004 el Juzgado de Instrucción acuerda declarar la extemporaneidad del escrito de acusación.

    El 4 de Junio de 2004 se tiene por parte al Ministerio Fiscal y a la otra parte personada excluyéndose a Jose Daniel .

    El 3 de Abril de 2006 se señala el juicio oral citándose el escrito de acusación de este último y se celebra el juicio el 16 de Mayo de dicho año.

  3. - La Sala sentenciadora, después de deliberar, decide tenerlo por parte y se acuerda traslado para que formule la calificación provisional que no se mencionó en el escrito de apertura del juicio oral por una mera omisión o error mecanográfico.

  4. - Todo el debate se centra en torno a las consecuencias procesales de haber declarado extemporánea la calificación provisional. Invoca el principio de improrrogabilidad de los plazos que se establece en el artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los artículos 214 y 215 del mismo texto legal, en materia de preclusión de fases procesales e impulso de oficio.

  5. - En primer lugar, no consta que existiese un requerimiento previo para que se produjese la calificación o la devolución de la causa. En todo caso es evidente que existió actividad procesal encaminada a poner en conocimiento del acusado cual era la acusación que pesaba contra él. No puede alegar nulidad radical y mucho menos indefensión ya que sabía perfectamente el contenido de la acusación, las pruebas que pretendían utilizarse en su contra y tuvo la posibilidad de contradecirlas por medios probatorios propios y de articular una defensa eficaz. Otra cuestión es la valoración que nos merezca la actitud procesal de esta parte.

  6. - En este punto, nos parece plausible la pretensión del recurrente, solicitando que no se le impongan las costas de esta acusación particular. Compartimos su postura sobre la inactividad procesal de la parte, quizá motivada por la búsqueda de algún acuerdo previo. Su actividad procesal se puede calificar de descuidada e irrelevante, por lo que no esta justificada la imposición de estas costas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado en cuanto a la imposición de las costas de la Acusación particular ejercitada por Jose Daniel .

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la insuficiente motivación de la entidad de las penas impuestas.

  1. - No se ha acomodado la respuesta penal a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente, habiendo superado el límite mínimo. 2.- La propia argumentación y desarrollo del motivo desmonta su tesis. Admite que se ha tenido en cuenta la variedad de perjudicados, y la cantidad apropiada. No tiene razón de ser la existencia de abuso de confianza, ya que es connatural al delito de apropiación indebida.

Los factores manejados justifican y motivan sobradamente la pena impuesta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Mantiene que no existe prueba de las relaciones comerciales o financieras entre los dos acusadores y el recurrente, ya que todo se basa en las manifestaciones inculpatorias de testigos víctimas que, a su juicio, carecen de virtualidad probatoria.

    La argumentación resulta absolutamente incongruente, ya que se sostiene sobre un hecho cierto, que demuestra la veracidad de la imputación. A estos efectos, resulta absolutamente indiferente que el dinero entregado, cosa que reconoce el acusado, fuese de uno de los acusados o lo hubiese recibido de terceras personas para su inversión. No existe doble versión sino una única imputación clara y suficiente para integrar unos de los elementos esenciales del tipo.

  2. - Reconoce que la Sala sentenciadora recoge elementos probatorios, pero considera que los analiza de forma irracional o, por lo menos, que no está conforme con el impacto probatorio que le atribuye la sentencia. La actividad probatoria es abundante y válida y ha sido racionalmente manejada partiendo de hechos que el propio recurrente admite pero de cuya valoración disiente.

    En consecuencia, la barrera protectora de la presunción de inocencia ha sido superada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo cuarto denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba citando una serie de elementos que considera documentales y que examinaremos a continuación.

  1. - Por un lado:

    1. El anuncio solicitando inversiones un inserto en un medio de comunicación.

    2. Las entrevistas del querellante con el acusado.

    3. La garantía de las letras de cambio.

    4. El destino de las inversiones y la comisión de intereses pactados el 24%.

    5. La entrega de diversas cantidades.

    6. La negativa del acusado a reconocer que conocía al recurrente.

  2. - En realidad no se trata de un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba sino de un repetición de la presunción de inocencia, por lo que damos por reproducido todo lo anteriormente expuesto. Los documentos no solo no evidencian el error sino que refuerzan el relato fáctico.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Alvaro, contra la sentencia dictada el día 22 de Mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Briviesca, con el número 305/1999 contra Alvaro

    , en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Mayo de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

SE CONDENA AL ACUSADO Alvaro AL ABONO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSAS EN LA INSTANCIA, CON EXCLUSIÓN DE LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EJERCITADA POR Jose Daniel .

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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