ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:5491A
Número de Recurso1205/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de agosto de 2014 tiene entrada en el Registro del Tribunal Supremo escrito presentado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Benavides y Villalón en nombre y representación de los condenados Paulino , Juan Enrique , Sebastián y Hilario formulando incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 592/2014, de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el recurso de casación núm. 1/1205/2014 , que estimó el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2014 , aduciendo los argumentos y peticiones que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta resolución.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2015 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado por escrito de fecha 26 de enero de 2015, solicitando la estimación del incidente de nulidad.

CUARTO

Por Diligencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2015 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, para deliberación y decisión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO. - Por las representaciones legales de los condenados Paulino , Juan Enrique , Sebastián y Hilario se interpone incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 592/2014, de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el recurso de casación núm. 1/1205/2014 , que estimó el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2014 , alegando: no habérseles dado traslado del recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 que acordó el sobreseimiento del proceso por carecer de jurisdicción, y por no haber sido emplazados en el recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que comparecieran ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEGUNDO. - El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007 ).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

TERCERO.- El incidente de nulidad de actuaciones trata igualmente de proteger los derechos fundamentales que han podido ser vulnerados por la sentencia recurrida, pero esto no permite la reiteración de las cuestiones ya abordadas y resueltas por la sentencia, que esto daría lugar a reproducir el mismo debate, y éste ya concluyó con la sentencia y en el fallo que puso fin a la misma.

Por tanto siguiendo este criterio, no puede admitirse a trámite, o en caso contrario de admitirse debería ser desestimado, cuando:

1) Se aleguen vulneración de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

2) Cuando se pretenda que el tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

3) Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO.- En el caso enjuiciado, la nulidad que se pretende de la Sentencia dictada en este recurso de casación, por la Sala constituida en Pleno, se basa en la falta de emplazamiento de los recurrentes tanto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como ante esta Sala Casacional.

Para resolver esta cuestión, hemos dicho muy reiteradamente que el recurso extraordinario de nulidad de actuaciones es inadmisible, entre otros casos, cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales que pudieron ser denunciados con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

En el escrito del recurso que ampara estas actuaciones, se lee que, con fecha 11 de abril de 2014, se dictó por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de los de la Audiencia Nacional, Auto por el que se decretaba el sobreseimiento de las actuaciones por carecer de jurisdicción en la intervención del barco de referencia, así como la inmediata puesta en libertad de los patrocinados de la letrada que firma este incidente.

Inmediatamente se pretende por la defensa la entrega de efectos personales y del propio barco intervenido en estas actuaciones, que no se autoriza por el Juzgado de Central de Instrucción «al no ser firme el auto de sobreseimiento de fecha 11 de abril de 2014, estando pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal».

Es decir, la parte promotora de este incidente tiene conocimiento de que se ha planteado un recurso de apelación frente a tal resolución judicial.

Más adelante dice que «no se nos ha notificado en forma la existencia del recurso» (de apelación), cuando lo cierto es que consta, como se ha expuesto, precisamente lo contrario.

Igualmente se admite por la letrada promotora del incidente de nulidad que tuvo conocimiento del resultado tal recurso de apelación, y así se expone: «esta defensa tuvo conocimiento de que el pleno de la Sala de la Audiencia Nacional había resuelto inadmitir el recurso del fiscal», si bien señala que lo fue a través de la prensa.

De la misma forma tuvo conocimiento del recurso de casación y la resolución de este recurso por parte de este Tribunal Supremo, de la Sentencia dictada por esta Sala Casacional con fecha 24 de julio de 2014 .

QUINTO.- De lo anteriormente expuesto cabe señalar que la parte instante de esta nulidad de actuaciones tuvo conocimiento previo del recurso de apelación interpuesto frente al Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, y nada expresó al respecto, ni hizo valer sus derechos si entendía que estaba personada en la causa. En realidad, no lo estaba por medio de abogado y procurador, sino que la letrada que suscribe ahora el escrito ostentaba la representación a efectos de llevar a cabo solicitudes en el proceso, conforme dispone el art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En definitiva, la parte que solicita ahora la nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala Casacional en Pleno tuvo conocimiento, primero, de que se había interpuesto un recurso de apelación frente al Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 por el que declaraba que carecía de jurisdicción y ordenaba la puesta en libertad de sus defendidos. Nada alegó entonces, una vez que tuvo conocimiento de la resolución del recurso de apelación. Seguidamente, y cuando es conocido perfectamente por el estado de las actuaciones que se ha formalizado un recurso de casación por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Supremo, lo que podemos calificar de público y notorio, dado el interés social despertado en los medios de comunicación sobre el tema enjuiciado, ninguna actuación tendente a su personación se lleva a cabo por la letrada que suscribe el escrito en su posición de defensa de los detenidos inicialmente citados, y ahora es cuando pretende la anulación íntegra de la Sentencia dictada por esta Sala Casacional en el asunto mencionado.

En este punto ha de tenerse presente que no toda irregularidad procedimental que los órganos judiciales puedan cometer presenta relevancia constitucional, ni, por tanto, es susceptible de dar lugar a la estimación de un recurso de esta naturaleza; el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico-procesal. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales, y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 de julio , F. 4, 112/1989, de 19 de junio , F. 2, 126/1991, de 6 de junio , F. 5, 62/1998, de 17 de marzo, F. 3 ; y 2/2002, de 14 de enero , F. 2).

En consecuencia el incidente de nulidad no puede prosperar.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por las representaciones legales de los condenados Paulino , Juan Enrique , Sebastián y Hilario frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 592/2014, de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el recurso de casación núm. 1/1205/2014 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Manuel Marchena Gomez Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia

Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano

Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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