STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:7049
Número de Recurso592/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los causahabientes de DON Alfredo , representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Junio de 2002, en el recurso de suplicación nº 4361/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de Mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago de Compostela, en los autos nº 675/98, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Junio de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago de Compostela, en los autos nº 675/98, seguidos a instancia de DON Alfredo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el actor D. Alfredo , y el formulado por el demandado Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre jubilación, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y declaramos que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, habrá de calcularse sobre las bases de cotización vigentes en España para los trabajadores de su misma categoría durante todo el período computable que transcurriese en Holanda, debiendo computarse como bases medias y debiendo abonarse la nueva pensión desde el 18 de agosto de 1.993. Condenando al Instituto Social de la Marina a estar y pasar por la citada declaración, y al abono de la pensión en la cuantía que proceda de acuerdo con la forma y modo de cálculo descrito en el Fundamento Segundo de la presente resolución. Todo ello, sin variar el porcentaje "prorrata témporis" a cargo de España, fijado en el 21%."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº de Uno de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor casado y nacido el día diecisiete de agosto de mil novecientos veintiocho, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa . ...2º.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de sesenta y dos mil novecientas setenta y seis pesetas (62.676 pts) y con efectos desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa, siendo a cargo de España el 21% de la pensión, por aplicación del principio de prorrata témporis. ...3º.- Que el actor presentó en fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres, solicitud de pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. ...4º.- Que por Resolución del Organismo de los Países Bajos Competente se reconoció al actor pensión de jubilación en cuantía anual de 5.922, 96 florines, y con efectos desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres. ...5º.- Que el actor acredita 6 años y 273 días cotizados al Régimen Especial del Mar, en los periodos comprendidos entre el uno de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, entre el dos de abril de mil novecientos sesenta y el cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y entre el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y el treinta de agosto de mil novecientos noventa, estos últimos 728 días como consecuencia de la percepción de prestaciones contributivas por desempleo que le fueron reconocidas por Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo nº 2 de La Coruña, de 18 de marzo de 1989. Así mismo el actor acredita 245 días cotizados al SOVI y a los Seguros Sociales Unificados con anterioridad al 16 de febrero de 1952. Reúne 2.433 días de cotización en España y 8.490 días de cotización a la Seguridad Social de los Países Bajos, como trabajador por cuenta ajena. ...6º.- Que las prestaciones de desempleo en su día reconocidas por sentencia judicial lo fueron sobre una base reguladora diaria de cuatro mil quinientas treinta pesetas (4.530 pts). ...7º.- Que en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis el actor solicitó del Instituto Social de la Marina que le fuera remitida copia de la documentación contenida en su expediente administrativo, siendo contestada por Resolución de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alfredo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 55,37% de una base reguladora mensual de sesenta y dos mil seiscientas setenta y seis pesetas (62.676 pts), en lugar del 21% de la misma base reguladora reconocido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente sobre el porcentaje reconocido en vía administrativa y desestimando la demanda formulada, en cuanto al resto de sus pedimentos, debía de absolver y absolvía de los mismos a la entidad demandada."

TERCERO

El Procurador Sr. Olmos Gómez, mediante escrito de 18 de Febrero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 45 y 46.2 del Reglamento Comunitario 1408/71 (LCEur 1983/411).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Febrero de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea consiste en determinar si para el cálculo de la "pro rata temporis" de la pensión de jubilación de un trabajador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que tenía cotizaciones en España y en los Países Bajos, debe computarse únicamente el total de sus cotizaciones reales, o si procede tener en cuenta, además, las cotizaciones "estimadas" en razón a la edad que el trabajador tenía el 1 de Agosto de 1970, fecha de entrada en vigor del expresado Régimen Especial.

La Sentencia hoy recurrida, dictada el día 21 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, decidió no reconocer las aludidas cotizaciones, en tanto que la elegida como de contraste, la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2001 (Recurso 1156/00), en un supuesto sustancialmente idéntico, declaró que sí procedia el reconocimiento de las aludidas cuotas. Concurre entre ambas resoluciones -tal como afirma el Ministerio Fiscal y no ha puesto en duda la parte recurrida- el requisito de la contradicción, requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de procedibilidad en este excepcional recurso. Así pues, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 26 de Junio de 2001 (Recurso 1156/00), votada en Sala General y elegida como referencial, seguida por varias más de fecha posterior, bastando con citar, por todas, la de 14 de Febrero de 2003 (Recurso 1386/02). Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de dichas resoluciones que, interpretando el art. 46 del Reglamento Comunitario 1408/1971 en relación con la Disposición Transitoria 3º del Decreto 1867/1970 y ésta a su vez en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967 (normativa que asimismo resulta de aplicación en el supuesto que ahora nos ocupa) razonaron ampliamente en términos que, en esencia, pueden resumirse en el sentido de que tales cotizaciones no son "ficticias" sino "estimadas", al ser correspondientes a un período de la carrera del seguro no sólo notablemente anterior al hecho causante, sino que precisamente por su alejamiento en el tiempo presentan sin duda dificultades de prueba, como ya dijo la Sentencia de 10 de Febrero de 1997.

El mismo criterio procede seguir en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino también por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina unificada, procede la estimación del recurso, por lo que debe aquélla ser casada (art. 226.2 de la LPL) y resolverse conforme a la ortodoxia doctrinal el recurso de suplicación, modificando los pronunciamientos de la aquí recurrida en el único sentido (por ser también el único que ha sido objeto del de casación unificadora) de que procede computar en la prorrata a cargo de España las cuotas "estimadas" que aquí nos ocupan. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por los causahabientes de DON Alfredo contra la Sentencia dictada el día 21 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de casación 4361/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Mayo de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela en el Proceso 675/98, que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia del mencionado pensionista contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos en los siguientes términos el debate planteado en su día en suplicación: Estimamos los recursos de suplicación interpuestos tanto por el actor como por el demandado frente a la Sentencia de instancia, por lo que revocamos ésta, para declarar en su lugar que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor habrá de calcularse sobre las bases de cotización vigentes en España para los trabajadores de su misma categoría durante todo el período computable que transcurriese en Holanda, debiendo computarse como bases medias y abonarse la nueva pensión desde el 18 de Agosto de 1993; condenando al demandado al abono de la pensión en la cuantía que proceda de acuerdo con la forma y modo de cálculo que se contiene en el segundo fundamento de la Sentencia recurrida, (extremo que no ha sido objeto del presente recurso de casación), pero teniendo en cuenta, además, que, para determinar el porcentaje de la "prorrata temporis" a cargo de España, deberán computarse las cotizaciones "estimadas" en razón a la edad que el pensionista tenía el día 1 de Agosto de 1970. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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