STSJ Navarra 138/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2008:288
Número de Recurso119/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE JUNIO de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por MARIA JESUS GONZALEZ MARTIN, en nombre y representación de SOCOTEC IBERIA SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Cantidades, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Jaime en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Empresa demandada SOCOTEC IBERIA, S.A. al abono al actor de la cantidad de 4.211,81 Euyros por los conceptos y periodos expresados en el cuerpo de este escrito de demanda, más el interés por mora resultante de aplicar el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, condenándola igualmente a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de la inadecuación de procedimiento, debo estimar la demanda interpuesta por D. Jaime en reclamación de cantidad, frente a la empresa SOCOTEC IBERIA SA y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor las diferencias salariales en aplicación del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la comunidad foral de Navarra, que asciende a la cantidad de 5.013,40 # correspondientes al periodo reclamado de noviembre de 2005 a enero de 2007 ambos incluidos"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Jaime, fue contratado por la empresa Inspección y Garantía de Calidad SA(ICG S.A.) el 21 de febrero de 2005, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, acogido a medidas de fomento de empleo para prestar servicios como inspector, incluido en el nivel profesional Oficial de 3ª. En el contrato las partes pactaron que se le asignaría la inspección y demás funciones propias de su especialidad, para dar cobertura en la Comunidad Autónoma de Navarra al trabajo que se derive del contrato firmado con Gas Natural, para el control de calidad en la ejecución de los trabajos de inspección de alta adecuación de aparatos inspección periódica y los procesos de evaluación de personal de empresas contratistas. En la cláusula décima del contrato señala que resulta de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el convenio colectivo de siderometalúrgico.- SEGUNDO.- Fruto de la fusión entre las empresas de Inspección y Garantía de Calidad SA (ICG S.A.) y Sociedad española de control técnico de la construcción de productos y mercancías, S.L. (Secotec S.L) (doc. 14) se creó la empresa SOCOTEC IBERIA SA actual, (doc. 15) que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la anterior empresa con efectos de 1 de enero de 2006.- TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2005, Doc.2 que se da aquí por reproducido, el actor solicitó a la empresa IGCSA se le aplique el convenio de la insdustria siderometalurgica de Navarra a tenor de lo dispuesto en su art. segundo, y no el convenio que se le viene aplicando de la Comunidad Autónoma de Madrid, reclamando las diferencias salariales correspondientes desde febrero de 2005 a julio de 2005. - CUARTO.- La empresa demandada viene aplicando en la nomina del trabajador el convenio colectivo de la industria siderometalurgica de la Comunidad Autonoma de Madrid, suscrito el 30 de junio de 2005, publicado en el BOCM de fecha 25/8/2008., con fecha de extincion de efectos de 31/12/2008 (documento 16 que se da aquí por reproducido).- Obra en auos el convenio colectivo para la industria siderometalurgica de la Comunidad Foral de Navarra (2004-2007) BON de fecha 5 de julio de 2004 (folios 44-55) que se da aquí por reproducido. - QUINTO.- La empresa demandada cuenta en la actualidad con 19 trabajadores en la C.F. de Navarra de los cuales 8 estan en la actividad de construccion y consultoria, alos que se les aplica el convenio Colectivo de ingenieria y estudios tecnicos. El actor es el unico trabajador en la seccion de gas, y hay 10 trabajdores mas en la actividad de seguridad industrial a estos se les aplica el Convenio colectivo de industria siderometalurgica de la CA de Madrid.- La empresa SOCOTEC SA cuenta con 37 delegaciones en España, dos de las cuales se encuentran en Navarra, estando adscrito el actor a la domiciliada actualemtne en la localidad de Tajonar (anteriormente en Cordovilla). - SEXTO.- Por la direccion de la empresa demandada, con fecha 23 de diciembre de 2005, de forma previa a los efectos de la fusion (1/1/2006) solicito de la Comision Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, dictamen o informe no vinculante en el que se determine que convenio actual de ambito nacional o interprovincial es le que mejor se adapta a la empresa, en atencion a su ambito funcional, conforme al principio de unidad de empresa y de acuerdo con la actividad dominante. Obran aportadas a los autos las distintas comunicaciones (doc. 6 a 11) entre la empresa y la comision consultiva siendo la ultima la de fecha 19/9/2006 sin que se haya emitido aun el informe.- SÉPTIMO.- A finales del año 2006 se inició un proceso de negociacion colectiva para la elaboracion del convenio colectivo de mpresa. Consta al ramo de prueba de la parte demandada una porpuesta de convenio colectivo de empresa SOCOTEC IBERIA SA.-OCTAVO.- El actor reclama las diferencias salariales correspondientes a aplicar el convenio colectivo de la CF de Navarra, desde noviembre de 2005 a enero de 2007, por una cantidad total de 5.013,40 # según desglose que se contiene en el hecho sexto de la demanda y hecho primero del escrito de ampliacion cuyo desglose se tiene aquí por reproducido. - El actor fue ascendido a la categoria profesional de oficial de segunda, y durante todo el periodo que se reclama ha ostentado dicha categoria. - NOVENO.- El actor ostenta la condición de delegado de personal- DÉCIMO.- Con fecha de 15 de diembre de 2006 se celebro el preceptivo acto de conciliacion con el resultado de intentado y sin efecto.- "

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero amparado en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados a tenor de la prueba documental aportada a los autos, y el segundo y tercero amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y asímismo la aplicación incorrecta que realiza el Juzgado de lo Social del Convenio Colectivo de Trabajo ara el Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada SOCOTEC IBERICA, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Jaime, condenando a la empresa Socotec Iberia S.A. a abonar al actor 5.013,40 euros como diferencias salariales devengadas entre noviembre de 2005 y enero de 2007, ambos inclusive.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la empresa demandada y como cuestión previa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, aporta el Dictamen emitido por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 21 de diciembre de 2007, con fecha de salida 31 de enero de 2008, solicitando su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR