STSJ Cantabria 299/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:630
Número de Recurso181/2007
Número de Resolución299/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintinueve de marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por SC Contera, SRL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados SC Contera, SRL y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Noviembre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Sergio , con CIF NUM000 , está afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la SeguridadSocial, presentando declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. - Con fecha 7-3-2006 fue levantada Acta de Infracción de empleo cuyo contenido dice: En investigación realizada sobre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Romeo , D. N. I. NUM001 , el día 25-11-05 mientras prestaba sus servicios como encofrador en la empresa referida en el encabezamiento, subcontratista de SIEC CONSTRUCCIONES y SERVICIOS S.A. en las obras de construcción de bolera y polideportivo en Cueto, realizada visita de inspección a la empresa el 11-01-06 y de la entrevista mantenida en las oficinas de la Inspección de Trabajo el 1301-06 con el representante de la empresa Marín Villa, el técnico del servicio de prevención ajeno concertado D. Luis Andrés , y el responsable de seguridad de la empresa principal D. Santiago , entrevista con Sergio y el jefe de obra de Siec D. Roberto el 20-01-06, y con Sergio y el gerente de la empresa D. Marcelino y el asesor laboral D. Íñigo y examinada la documentación de seguridad social y laboral de la empresa, el contrato mercantil de ejecución de obra entre ambas empresas, y la documentación de seguridad social, permiso de trabajo y contrato mercantil entre Sergio y la empresa SC Contera SRL, se constata:

    La empresa concertó el 20-10-05 contrato mercantil de ejecución de obra con la empresa principal para la realización de trabajos de encofrado y hormigonado en la obra de Bolera y Polideportivo de Cueto. El 25-11-05 la empresa se inscribe en Seguridad social e inician la prestación de servicios en la obra 4 trabajadores, uno de ellos Sergio . Este inicia la prestación de servicios como trabajador autónomo en virtud de contrato mercantil concertado con la empresa el 24-11-05 en el que con objeto únicamente se indican servicios generales en la obra de la C/ Bellavista en Cueto, Polideportivo Bolera de Cueto, percibiendo una contraprestación mensual de 2.600 euros IVA incluido por cada mes de duración.

    El trabajador ha prestado servicios en la obra identificándose en la visita de inspección como encargado, organizando y dirigiendo el trabajo del resto de los operarios, transmitiendo a los mismos las instrucciones de la empresa principal, y siendo el único interlocutor de la empresa dado que sus órganos de dirección se encuentran en Alemania. El trabajador ha representado a la empresa en la comparecencia ante la Inspección de Trabajo, y en la concertación del Servicio de Prevención Ajeno el 19-12-05 cuyo concierto firma Sergio . En la obra ha prestado servicios junto al resto de trabajadores cumpliendo además las funciones de dirección, sin que haya ejecutado específicamente ninguna parte de obra.

    Los hechos descritos constatan que el trabajador Sergio NIE NUM000 no realiza actividad por cuenta propia sino que desde 25-11-05, asume dentro de la organización de la empresa SC Contera SRL, la realización de los trabajos contratados sin distinción con el resto de los trabajadores, y la relación con la dirección de la empresa, con la empresa principal y con los trabajadores como encargado, prestación de servicios que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 y 8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores constituye relación laboral por cuenta ajena, estando el trabajador únicamente autorizado a prestar servicios por cuenta propia en virtud de permiso Tipo D renovado, caducado 06-08-05 y del que el trabajador ha solicitado renovación dentro de los tres meses siguientes a su caducidad en cumplimiento de la legislación sobre autorizaciones por cuenta propia, pero carente de ningún tipo de autorización de trabajo por cuenta ajena.

    Tales hechos suponen un incumplimiento a los dispuesto en el arte 36.1 y 3 de la Ley Orgánica 4/00 de 11 de enero (BOE de 12-01-00 ), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/00 de 22 de diciembre (BOE del 23 ) y por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (BOE de 21-11-2003) y arte 49 del Real Decreto 2393/04 de 30 de diciembre (BOE de 7-01-05 ) por la que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica, toda vez que la empresa de referencia dio ocupación a un trabajador extranjero sin haber obtenido con carácter previo la preceptiva autorización administrativa para trabajar.

    El hecho descrito constituye infracción en materia de extranjería, tipificada y calificada como MUY GRAVE en el arte 54.1 d de la Ley Orgánica 4/00 de 11 de enero (BOE del 29 ) según nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/00 de 22 de diciembre (BOE del 23 ), proponiéndose la correspondiente sanción en su grado mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la citada ley , según nueva redacción dada por Ley Orgánica 14/03 de 20 de noviembre (BOE del 21) y visto e1 artículo 51.1 de la misma. Aplicándose el incremento de la multa establecido en el artículo 48 de la Ley 62/2003, de 3 de diciembre, de Medias Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que textualmente dispone que "Cuando se sancione a un empleador que utilice un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización de trabajo, el importe de la multa establecido en la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de un extranjero en España y su integración social, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios del trabajo del trabajador hasta el último día en que conste dichaprestación de servicios". Por consiguiente, la sanción total es el importe de la suma de la multa que corresponde en aplicación del art. 55 de la Ley Orgánica 4/2000 Y de la cuantía que resulta de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas sociales del trabajador, cuyo desglose se especifica en Anexo.

    Por lo que se propone la imposición de la Sanción correspondiente, por un importe total de: 6.889,60 euros (SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS).

  3. - Que contra la misma se interpuso por parte de Doña Montserrat Ruiz Cuesta actuando en nombre y representación de la mercantil S.C. Contera SRL, con domicilio a efectos de notificaciones en Santander C/ Florida, 18-1°, escrito de alegaciones en el que niega la existencia de relación laboral entre la citada empresa y D. Sergio , interesando la formalización de demanda de oficio ante la jurisdicción social a fin de que se pronuncie de forma previa sobre la laboralidad de la citada relación jurídica.

  4. - Con fecha 12 de mayo de 2006 fue remitida demanda de oficio por el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la existencia de relación laboral, entre los codemandados D. Sergio y la empresa SC Contera SRL, pues lo que se concertó como un arrendamiento de servicios, se declara es una relación laboral común por cuenta ajena del trabajador como Encargado de la citada empresa, organizando y dirigiendo al resto de los trabajadores, recibiendo de la empresa y transmitiendo a los trabajadores las instrucciones que le eran encomendadas, desde el 25 de noviembre de 2005. Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida, ya que la demanda de oficio que dio origen al proceso, solicita, se determine la existencia de relación laboral entre D. Sergio y la empresa SC Contera SRL, al menos, desde el 7-3-2006. Sin embargo, en el fallo de la resolución recurrida, se declara su existencia desde el 25 de noviembre, anterior. Y ello, por la pretensión de incongruencia que estima afecta a la resolución atacada. Siendo remitida demanda de oficio desde el 12 de mayo de 2006, obrante en las actuaciones y trascendente al fallo recurrido, insta la adición de este texto.

Pese a la certeza de la expresión que resalta la parte recurrente, contenida en la demanda de oficio que dio origen al proceso seguido, no lo es menos, que la propia expresión resaltada y, especialmente, con relación al cuerpo completo del escrito de demanda de oficio, como posteriormente se expresa, el citado suplico, contiene solo la pretensión subsidiaria, que implica que la principal sea la declaración estimada en la instancia, de la existencia de tal declaración de relación laboral de los demandados, con efectos desde noviembre de 2005, fecha en la que comienza la relación analizada en la instancia, la misma que es objeto de recurso de suplicación, cuyas notas de...

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