STSJ Canarias 156/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:195
Número de Recurso87/2007
Número de Resolución156/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000087/2007 , interpuesto por MANUEL GUERRA CASTELLANO S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000445/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Miguel Ángel , en reclamación de DESPIDO siendo demandado MANUEL GUERRA CASTELLANO S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 04-10-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Miguel Ángel ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de junio de 2003, con la categoría de Conductor. No es representante de los trabajadores.

SEGUNDO

El actor el 20 de abril de 2005 presentó escrito solicitando la excedencia voluntaria por un año, la empresa el 20 de abril de 2005 le reconoció tal derecho, indicándole que el periodo de disfrute finalizaba el 20 de abril de 2006, folio 69 y 31.

TERCERO

El actor presentó escrito a la empresa solicitando indicación de fecha y hora para incorporarse al puesto de trabajo tras la terminación de disfrute de excedencia.

CUARTO

El actor prestó servicios para la empresa Tasisa, desde el 4 de abril de 2005 al 3 de marzo de 3006, folio 12 y 19 a 28. La empresa Tasisa se dedica al transporte sanitario en la Isla de Tenerife.

QUINTO

El 21 de abril de 2006 el actor comparece en el puesto de trabajo y por la empresa se le entrega carta, fechada el 12 de abril de 2006, donde se le comunica la baja definitiva en la empresa por haber prestado servicios en la empresa Tasisa cuya actividad es la misma que la empresa, el transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, folio 3.

SEXTO

La actora presenta papeleta de conciliación el 28 de abril de 2006 que se intenta sin avenencia el 18 de mayo de 2006.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Q ue estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra MANUEL GUERRA CASTELLANO, S.L., debo declarar la improcedencia del despido verificado el 21 de abril de 2006, condenando a la empresa a que a su elección readmita al actor con abono de los salarios de tramitación a razón de 43,74 euros diarios o le abone la suma de 3.723,37 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MANUEL GUERRA CASTELLANO S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario del actor, (hecho tras la solicitud de reingreso desde la situación de excedente) en base a que prestaba servicios con la misma categoría (Conductor de ambulancias en la Empresa de la competencia), situación que la empresa tildó de competencia desleal y que la Sentencia rechaza.

    Contra ella alza dicha Empresa recurso de suplicación, que articula en cinco motivos, tres de revisión fáctica y dos de crítica jurídica con respectivo apoyo en los apartados b y c del art. 191 LPL .

  2. En primer motivo, de revisión fáctica como se ha dicho, insta la modificación del relato fáctico en el extremo concreto de dejar sentado que la categoría del actor (conductor) es la misma tanto en la Empresa que le despidió (la demandada-recurrente) como en la empresa en la que prestó servicios durante la excedencia, extremo cierto según se acredita con el documento señalado, no resulta trascendente al fallo, pues aunque el actor ostente igual categoría y realice idénticas funciones, no hay competencia desleal, como luego se verá.

    Sin este requisito, no puede prosperar el motivo, según constante doctrina jurisprudencial (STS 21-05-90 ) seguida por esta Sala (Sentencia de 30.12.05 ).

  3. El segundo motivo, de revisión fáctica insta la alteración del quinto ordinal de los hechos probados para dejar constancia, en síntesis, la carta de despido fué entregada personalmente además de vía burofax, extremo irrelevante al fallo, no sólo desde la perspectiva procesal , sino incluso desde la óptica material, (STS 29-09-04 ) pues lo trascendente es que la carta fué entregada, con lo que el motivo decae.

  4. Igual destino aguarda al último de los motivos de revisión fáctica, en el que la Empresa recurrente insta la adición de un nuevo hecho probado que deje sentado que las empresas tienen una situación de competencia directa ya que son rivales en la adjudicación de...

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