STSJ Aragón 168/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2007:164
Número de Recurso64/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución168/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 64 de 2007 (Autos núm. 435/2006), interpuesto por la parte demandada BANESTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 14 de noviembre de 2006; siendo demandante D. Ignacio , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ignacio , contra BANESTO, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 14 de noviembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Ignacio , contra Banco Español de Crédito S.A. declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 24-4-06 condenando a BANESTO a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con 180.920,16 euros, y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 24-4-06, hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 150,16 euros diarios.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:"

PRIMERO

El actor en fecha 5-8-1996 suscribió contrato de trabajo con la entidad bancaria demandada, y desde tal fecha ha venido prestando sus servicios para Banesto en el Grupo de Técnicos con Nivel 2, desempañado desde dicha fecha el puesto de director de la sucursal que Banesto tenía en Paseo Sagasti de esta capital.

SEGUNDO

El actor, en fecha 15-3-01 pasó a situación de excedencia voluntaria por un periodo de cinco años, situación aceptada por la empresa en acuerdo de 27-2-01, que, finalizaban el pasado 15-3-06.

El actor el pasado día 31 de Enero de 2006 del actual solicitó de Banesto su reincorporación a la empresa en el momento en que finalizase el periodo de excedencia.

Banesto, en carta de 20-3-06 contestó al actor que no existían vacantes en esta Dirección Territorial (País Vasco, Aragón, Navarra y La Rioja), ofreciendo al actor "alguna oficina de Galicia-Asturias o Castilla La Mancha-Extremadura".

TERCERO

En fecha 29-3-06 el actor comunicó por escrito a Banesto que no era de su interés ocupar plaza en ninguno de los territorios indicados y que "tenía constancia de que aproximadamente en el mes de Mayo se va a proceder a la apertura de una oficina en el barrio de Miralbueno, así como la posibilidad de que quede vacante el puesto de Director en alguna de las oficinas de Zaragoza". Banesto nada contestó.

De nuevo en fecha 9-6-06 el actor comunicó por escrito a Banesto que teniendo conocimiento de que estaba disponible la plaza de Director de oficina en avda. Tenor Fleta de Zaragoza, solicitó la indicada plaza. Banesto nada contestó.

En fecha 2-10-06 el actor volvió a comunicar por escrito a Banesto que había tenido constancia de que había quedado disponible el puesto de Director de oficina de "Universitas" y que se iba a abrir una oficina en Avda. Hispanidad, ofreciendo su disponibilidad a ocupar una de esas oficinas como director. Banesto nada contestó.

CUARTO

El actor trabajaba anteriormente a su incorporación a Banesto en Banco Zaragozano, ostentando una antigüedad en banca de 17-7-1978.

En la cláusula tercera del contrato de 5-8-96 por el que se incorporó a Banesto se estipuló lo siguiente: "El presente contrato se celebra por tiempo indefinido. Se le reconoce una antigüedad en banca a efectos económicas con fecha 17-7-1978 y una antigüedad en Jefatura desde 1-4-1982."

QUINTO

El actor percibía un salario anual de 9.119.351 ptas.(54.808,40 euros) a la fecha de su pase a la situación de excedencia voluntaria, lo que supone una salario diario, incluido prorrata de pagas extraordinarias de 150,16 euros.

SEXTO

El art. 32.3 del XX Convenio de Banca 2005/06 establece lo siguiente:

"El excedente voluntario que reingrese ocupará la primera vacante de su Nivel que se produzca en la misma plaza en la que prestaba sus servicios al quedar en situación de excedencia. En tanto no exista dicha vacante, podrá ocupar, si asó lo desea, con el sueldo de su Nivel consolidado, una vacante de Nivel inferior en la misma plaza, siempre que la Empresa acceda a ello, o ser destinado a otra plaza en la que existiera vacante de su mismo Nivel."

SÉPTIMO

Se declara probado que había una vacante a fecha 24-4-06 de Técnico Nivel 4, Director, en la oficina de Cuarte de Huerva de Banesto, plaza que fue destinada a una persona de nueva contratación por el banco.

Igualmente el 25-4-06 existía una vacante en la oficina de Miralbueno de Banesto de Técnico Nivel 5, Director, que fue destinadaza una tercera persona que había sido contratada el 20-3-06 por Banesto.

El 2-5-06 otra plaza de Técnico Nivel 8, de subdirector, estaba vacante en la misma oficina que la anterior y de destinó en tal fecha a otro trabajador procedente de otra sucursal urbana de Zaragoza.

OCTAVO

Instado el 23-5-06 acto de conciliación ante el SAMA no se llegó a ningún acuerdo entre las partes el día 1-6-06".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada,siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del actor. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en el que postula la revisión de los hechos probados primero y quinto.

La prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora acredita la certeza de ambas revisiones fácticas, cuya veracidad no ha sido cuestionada por la parte contraria en el escrito de impugnación del recurso, lo que obliga a estimar este motivo, quedando redactados los ordinales...

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