STSJ Aragón 433/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2012
Fecha13 Julio 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00433/2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2012 0101367 402250

RECURSO SUPLICACION 0000413 /2012

Recurrente: COMARCA MAESTRAZGO

Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Recurrida: Rosana

Procuradora: INMACULADA ISIEGAS GERNER

Rollo número 413/2012

Sentencia número 433/2012

P

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a trece de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 413 de 2012 (autos núm. 573/2011), interpuesto por la parte demandada COMARCA DEL MAESTRAZGO, siendo demandante Dª Rosana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosana contra la COMARCA DEL MAESTRAZGO sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 22 de marzo de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosana contra la COMARCA DEL MAESTRAZGO debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada a la Sra. Rosana, con efectos desde el día 8 de noviembre de 2.011 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la COMARCA DEL MAESTRAZGO a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 11.791,74 euros.

Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- Dña. Rosana ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la COMARCA DEL MAESTRAZGO, con antigüedad desde el 6-02-2.008, categoría profesional de técnico de medioambiente y residuos y salario mensual bruto de 2.295,46 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Entre el día 6-02-2.008 y el 31-08-2.010 la actora prestó servicios a tiempo parcial durante 20 horas/ semana (53,33% de la jornada laboral).

  2. - La actora estuvo de excedencia voluntaria desde el 1-09-2.010 hasta el 31-12-2.010.

  3. - La actora se reincorporó a su puesto de trabajo el día 1-01-2.011, prestando servicios a jornada completa.

  4. - En fecha 25-10-2.011, la demandada notificó a la actora carta de fecha 24-10-2.011, comunicando la decisión de extinguir el contrato de trabajo con efectos de fecha 8-11-2.011, por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . La carta de extinción se aportó con la demanda como documento nº 4, que aquí se da por reproducido.

  5. - La demandada abonó a la Sra. Rosana la suma de 3.128,81 euros en concepto de indemnización legal, en fecha 8- 11-2.011. La demandada abonó la cuantía de 124,99 euros, en fecha 30-11-2.011, en concepto de diferencia error cálculo indemnización, tras interposición de reclamación previa por la actora.

  6. - En el ejercicio 2.011, la plantilla de la Comarca del Maestrazgo estaba formada por 2 trabajadores funcionarios, 4 trabajadores como personal laboral fijo, 28 trabajadores como personal laboral temporal y 25 trabajadores como personal laboral conveniado, distribuidos en la forma que aparece en el documento nº 15 (folio 185) de la parte actora, que aquí se da por reproducido.

  7. - Los presupuestos de ingresos de la Comarca para el ejercicio 2.009 ascienden a 3.036.639,78 euros, para el ejercicio 2.010, a la suma de 2.916.809,31 euros y para el ejercicio 2.011 ascienden a la suma de 2.319.420,65 euros.

  8. - El coste total anual 2.011 de la plaza de la actora asciende a la suma de 36.380,84 euros.

  9. - En fecha 19-02-2.003, se celebró Convenio de adhesión de la Comarca del Maestrazgo al Convenio marco firmado entre la Diputación General de Aragón y Ecovidrio, en virtud del cual Ecovidrio asume el coste de la recogida selectiva, por lo que la Entidad Local no facturará a Ecovidrio importe alguno. El Convenio se entiende prorrogado tácitamente por períodos de cinco años, salvo denuncia de alguna de las partes.

  10. - En fecha 20-10-2.010, la demandada concertó Convenio de colaboración con el Gobierno de Aragón para la realización de actividades y lucha contra los incendios forestales, con periodo de vigencia hasta el 10-09-2.011.

  11. - En fecha 15-04-2.010, la demandada concertó Convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Villarluengo, para la concesión directa de una subvención con la finalidad de cofinanciar la construcción de un edificio, cuya planta baja se destinará a almacén para guardar el camión de protección civil de la Comarca del Maestrazgo, siendo su vigencia hasta el 15-12-2.011.

  12. - La demandada concertó contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con Dña. Victoria, con jornada de 15 horas semanales, cuyo objeto es la realización de determinadas tareas de administración en distintas áreas de gestión de la Comarca del Maestrazgo. La Sra. Victoria no tiene facultad de dirección, gestión y decisión, realizando únicamente funciones de auxiliar administrativa. 14º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.

  13. - La actora interpuso la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

Por el Juzgado de lo Social de Teruel se dictó auto de aclaración con fecha 30 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo aclarar la Sentencia nº 62/2012 dictada en fecha 22.03.2012 en el procedimiento por despido nº 573/2011, en el sentido de hacer constar en su hecho probado primero, que el salario mensual bruto con prorrata de pagas extras, percibido por la trabajadora, es la suma de 2.302,89 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º en lo que se refiere a la mención del salario mensual de la actora, que, según el motivo, no es de 2.302,89 # como allí, tras el auto aclaratorio de dicha sentencia, se consigna, sino de 2.283,80 #, que es el coste salarial resultante de deducir del coste anual de la plaza de la actora que figura en el ordinal 9º, el coste de la seguridad social a cargo de la empresa, que el recurso cifra en 8.975,28 #.

La diferencia entre ambas sumas obedece a la percepción por la demandante de una cantidad mensual de 19,09 #, según promedio de la anualidad anterior a su cese, correspondiente al plus de conducción que regula el artículo 40 del Convenio Colectivo aplicable (BOP Teruel de 27.6.2008), según se refleja en las nóminas a que se remite la sentencia sobre este particular. Por ello debe mantenerse la cifra recogida en este apartado de la sentencia, ya que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo (por todas, la de

25.9.2008 [r. 4387/2007 ]) que fundamentan suficientemente la conclusión de que el salario que debe servir de base para el cálculo de la precitada indemnización, salvo circunstancias especiales, es el que se devenga en el momento del despido y no otro distinto, porque la finalidad de la indemnización es compensar los perjuicios económicos que experimenta el trabajador al privársele de su puesto de trabajo, y éstos vienen representados por la pérdida del salario que recibía en tal momento. Lo cual no quiere decir que su importe tenga que ser exactamente el que figura en la última nómina del trabajador, pues existen conceptos de indiscutida naturaleza salarial, cuyo devengo no se produce de forma regular o continua. Así ocurren con el comentado complemento, que se percibe, según el convenio colectivo, por aquellos empleados que "además de las funciones que habitualmente desempeñen, conduzcan vehículos de la Comarca por un periodo mínimo de 16 días al mes, previa la correspondiente autorización de la Comarca". En tal caso se dan las "circunstancias especiales" que pone de relieve la doctrina jurisprudencial expuesta y debe acudirse a un cómputo prorrateado como el que efectúa la sentencia recurrida.

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