SAP Pontevedra 113/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2004:384
Número de Recurso2015/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 113

En la ciudad de Pontevedra, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro .

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 245/03 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui , siendo apelante la demandante Dña. Camila , representada por el Procurador Sr. Martínez Cabrera y asistida por la Letrada Dña. Isabel Gómez Soler, y apelado el demandado D. Luis Pablo , no personado en esta alzada, asistido por la Letrada Sra. Diz Gamallo.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui pronunció en los autos originales de juicio verbal, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. ENRIQUE PÉREZ ESTÉVEZ en representación de Dña. Camila contra D. Luis Pablo , le debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la demandante de las cstas del procedimiento."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2003 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia en la forma interesada en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a la parte demandada, que dejó precluir el trámite sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 2 de febrero de 2004 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada y que se entenderán sustituidos por los que seguidamente se exponen.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Camila , en su propio nombre como heredera y, a la vez, en beneficio de la comunidad hereditaria que quedó al fallecimiento de su madre, Dña. Irene , acción de desahucio por precario contra D. Luis Pablo , respecto de una casa y finca sita en el BARRIO000 núm. NUM000 , Ribadelouro (término municipal de Tui), perteneciente a la citada comunidad hereditaria y que el demandado viene ocupando, de forma gratuita y sin título alguno, desde el mes de octubre de 2002, habiendo desatendido los repetidos requerimientos para que desalojase el inmueble.

El demandado se opone a esta pretensión negando las dos premisas en la que se apoya la demanda, esto es, la afirmación de que la actora actúa en interés de la comunidad hereditaria, y la supuesta falta de título habilitante del uso y disfrute de la vivienda. Así, en primer lugar, se razona que Dña. Irene falleció sin testar, dejando como herederos universales de todos sus bienes, entre los que se encontraba la casa litigiosa, a sus cuatro hijos, Pedro Antonio , Octavio , Bernardo y Camila , habiendo vendido la esposa e hija del primero sus derechos en la herencia de Luis Pablo , al fallecimiento de éste, al coheredero Bernardo (padre del demandado), mientras que el coheredero Octavio emigró a Brasil y se encuentra en paradero desconocido, por lo que difícilmente puede la hoy demandante invocar el interés de la comunidad cuando es simplemente titular de una cuarta parte de la herencia, existiendo un coheredero que lo es de la mitad y que expresamente se opone a la pretensión deducida. Y, en segundo lugar, se niega que el demandado carezca de título que ampare la posesión, razonando que ocupa el inmueble en virtud de la autorización concedida por el coheredero Bernardo , cuya cuota representa el cincuenta por ciento de la comunidad hereditaria.

Planteado así el debate, la Juez a quo acoge los motivos de oposición alegados por el demandado y desestima la demanda, por entender que ni la actora actúa en beneficio de la comunidad hereditaria que quedó al fallecimiento de su madre Dña. Irene , antes al contrario, la prueba practicada acredita que lo acciona en su propio nombre e interés, ni es cierto que el demandado ocupe la vivienda sin título, puesto que el título de ocupación lo constituye la autorización o cesión de uso verificada por su padre al amparo del art. 399 C.C ., sin que, por otra parte, el hipotético exceso en el uso de la cosa común, que impidiera a la actora ejercitar el que a ella corresponde, haya quedado probado, tratándose en todo caso de una cuestión que desborda los límites del acción de desahucio por precario.Frente a esta resolución se alza la parte demandante, reiterando por vía de apelación los razonamientos contenidos en el escrito de demanda: título acreditativo de su derecho de propiedad frente a la, afirmada, ausencia de título que ampare la posesión de la finca del demandado.

SEGUNDO

El art. 250.1 L.E.C . establece que "se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandadas siguientes: ... 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

El legislador recupera así el denominado juicio de desahucio por precario, pero alterando su naturaleza: frente al carácter sumario que caracterizaba dicha figura en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el nuevo texto procesal configura el procedimiento como un juicio declarativo, con las consecuencias inherentes en cuanto a las posibilidades de alegación, medios de prueba y eficacia de la sentencia que ponga fin al proceso, circunscrito el objeto, lógicamente, al debate sobre la posesión, sin afectar o prejuzgar cualesquiera otras cuestiones, como las relativas al dominio, aunque se...

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