SAP Madrid 227/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución227/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0003755

Recurso de Apelación 639/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 427/2017

APELANTE: INTERNOVA VIVIENDA JOVEN SL

PROCURADOR Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

APELADO: D. Ceferino

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal 427/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante INTERNOVA VIVIENDA JOVEN SL representada por la Procuradora Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO y defendida por el Letrado

D. CESAR ALVAREZ RODRIGUEZ, y como parte apelada D. Ceferino, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ y defendido por la Letrada Dña.; SIRA AZAGRA PEREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/06/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 01/06/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

""DESESTIMO íntegramente la demanda de Juicio Verbal de desahucio por precario presentada por INTERNOVA VIVIENDA JOVEN, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Montalvo Soto frente DON Ceferino representado por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo.

Condeno a INTERNOVA VIVIENDA JOVEN, S.L. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INTERNOVA VIVIENDA JOVEN SL, al que se opuso la parte apelada D. Ceferino, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Internova Vivienda Joven, S.L., contra don Ceferino planteaba acción de desahucio en precario, respecto de la vivienda propiedad de la actora, disfrutada por el demandado en virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra de 1 de Enero de 2010 y que resultó extinguido el 16 de Diciembre de 2016.

Relataba la demanda que la vivienda litigiosa fue calif‌icada como Vivienda con Protección Pública para Jóvenes, sometida al Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. El art. 8 de dicho texto, sobre Duración del régimen legal de protección pública, dispone en su apartado 1: El régimen legal relativo al uso, conservación, aprovechamiento y precio máximo de las Viviendas con Protección Pública tendrá la siguiente duración: (...) c) Para las Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con opción de compra: siete años a contar desde la calif‌icación def‌initiva de las mismas . Añade el apartado 2 que " Las limitaciones que impone el régimen legal de protección pública se extinguirán, quedando, en consecuencia, sometidas las viviendas al régimen general establecido en la legislación común: ... a) Por el mero transcurso del plazo que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, y sin que sea necesario ninguna declaración especial al efecto.

Considerando que la fecha de calif‌icación del inmueble como vivienda de protección pública fue el 16 de Diciembre de 2009, resulta que el 16 de Diciembre de 2016 expiró el plazo de sumisión al régimen legal descrito, y constituye desde entonces vivienda libre. El demandado no ha ejercitado la opción de compra, y permanece ocupando la vivienda sin pagar renta o cantidades asimiladas, por tanto en situación de precario.

El 14 de Diciembre de 2016, la actora envió comunicación al demandado informado sobre la f‌inalización del arrendamiento y posibilidad de ejercitar opción de compra, o suscribir nuevo contrato. El 21 de Febrero de 2017, no habiendo obtenido respuesta, ni pago de rentas, se requirió al demandado para la entrega de llaves.

El demandado, don Ceferino, se opuso a la pretensión, alegando que desde f‌inales de Marzo de 2017 no reside en la vivienda litigiosa. Que don Ceferino envió correo electrónico el 7 de Diciembre de 2016 a la demandante expresando " Dado el próximo vencimiento del contrato de alquiler con opción a compra, que tengo suscrito con vds., les ruego me indiquen, con suf‌iciente antelación, el día y hora en que nos podemos reunir para tratar este asunto. Quedo pendiente de sus noticias urgentes" . Dicho correo electrónico, al no obtener respuesta, se envió nuevamente el 13 de Diciembre de 2016. Tras recibir comunicación de la arrendadora, y entablar con ella negociaciones, solicitó aclaraciones mediante correo de 19 de enero de 2017 aludiendo a la regularización de su situación como inquilino, a la posibilidad de negociar el precio de compra, así como de sustituir la vivienda por una situada en la planta baja. El 24 de Enero, al no obtener respuesta, reiteró las peticiones. El 10 de Febrero don Ceferino recibió contestación indicando que el precio de venta no era negociable, y en cuanto al cambio de vivienda que en ese momento se encontraba paralizada la comercialización de la promoción. En Abril de 2017 el arrendatario comunicó al portero su deseo de restituir las llaves de la vivienda, y de hecho se las entregó ante la imposibilidad de entregarlas a la arrendadora. Así lo reconoce ésta en su correo, aportado como documento número 6, indicando " Nos ha informado el conserje de su promoción que desea entregar las

llaves de la vivienda. Podemos f‌irmar la resolución del contrato y entrega de llaves el próximo 18 de Abril ". El 17 de Abril de 2017, don Ceferino cursó nuevo correo indicando que la vivienda ya estaba desocupada, así como que había entregado las llaves al portero ante la imposibilidad de contactar con la arrendadora.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer el concepto de precario, destaca que la parte actora aporta contrato de arrendamiento sobre la vivienda litigiosa suscrito con el demandado el 1 de Enero de 2010, cuya existencia impide que pueda prosperar la acción ejercitada, pues existe un título que legitima la posesión de la parte demandada, cuya validez o vigencia no es objeto del presente juicio. Además, se han aportado por el demandado correos electrónicos de los que se inf‌iere la voluntad de regularizar su situación desde Diciembre de 2016, y advirtiendo de su voluntad de entregar las llaves. Se valora en igual sentido la prueba testif‌ical. Por todo lo expuesto, considerando que la demandante no ha cumplimentado la carga de probar la ocupación de la vivienda por el demandado por su mera tolerancia, procede desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO

Motivo único de recurso: procedencia del precario por devenir inef‌icaz el título del ocupante del inmueble. Planteamiento.

En el motivo único de recurso se alega que el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado dejó de tener validez y ef‌icacia el 16 de Diciembre de 2016.

Se argumenta en el recurso que la sentencia apelada declara que existe precario no sólo cuando el demandado ocupa la vivienda sin título legitimador y sin pagar renta o merced, sino igualmente cuando medie entre las partes un " título que haya perdido su validez" . Que, en el presente caso, si bien existió contrato de arrendamiento celebrado en el año 2010, debe recordarse que la vivienda litigiosa fue calif‌icada como Vivienda con Protección Pública para Jóvenes, sometida al Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo art. 8, sobre Duración del régimen legal de protección pública, dispone en su apartado 1 : El régimen legal relativo al uso, conservación, aprovechamiento y precio máximo de las Viviendas con Protección Pública tendrá la siguiente duración: (...) c) Para las Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con opción de compra: siete años a contar desde la calif‌icación def‌initiva de las mismas . Añade el apartado 2 que " Las limitaciones que impone el régimen legal de protección pública se extinguirán, quedando, en consecuencia, sometidas las viviendas al régimen general establecido en la legislación común: ... a) Por el mero transcurso del plazo que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, y sin que sea necesario ninguna declaración especial al efecto. Y, considerando que la fecha de calif‌icación del inmueble como vivienda de protección pública fue el 16 de Diciembre de 2009, resulta que el 16 de Diciembre de 2016 expiró el plazo de sumisión al régimen legal descrito, y constituye desde entonces vivienda libre. El demandado no ha ejercitado la...

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