SAP Vizcaya 94/2020, 11 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 94/2020 |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/001723
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0001723
Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa (utzarazpena); 2000ko PZL 449/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 257/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ildefonso
Procurador/a/ Prokuradorea:JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON
Abogado/a / Abokatua: AINARA URRUTIA ALBONIGA
Recurrido/a / Errekurritua: Javier
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA MONTERO ZABALA
S E N T E N C I A N.º 94/2020
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a once de marzo de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 257/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika - UPAD, a instancia de Ildefonso, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y defendido por la letrada
D.ª AINARA URRUTIA ALBONIGA, contra Javier, apelado - demandante, representado por el procurador D. CARLOS MUNIATEGUI LANDA y defendido por el letrado D. JOSE MARIA MONTERO ZABALA; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de julio de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida sentencia de instancia, de fecha 15 de julio de 2019, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Muniategui Landa en nombre de don Javier frente a don Ildefonso, representado por la procurador Sra. Urribarri Ortiz de Barron, declaro haber lugar al desahucio del demandado de la heredad DIRECCION000, sita en Gamiz-Fika, Bizkaia, DIRECCION001 Auzoa NUM000, incluidas las dependencias o locales que ocupe en la misma.
Se imponen al demandado las costas causadas en el proceso, sin comprender las que se hubieran podido genera por la reinvención, indebidamente admitida a trámite.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo presentarse el recurso en este Juzgado, por escrito, con las alegaciones pertinentes, para ante la Audiencia Provincial, y constituirse el depósito exigido para recurrir.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio y firmo.
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Ildefonso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 449/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que por providencia de la Sala, de fecha 12 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 2020-.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Mantiene la parte apelante frente a la sentencia de instancia que en el procedimiento ha quedado acreditada la existencia de negociaciones entre las partes para la fijación de una renta arrendaticia del inmueble ocupado por el apelante, en el que invirtió una importante cantidad para transformarlo en vivienda, obras y reformas que eran conocidas por el actor sin que la falta de documentación al respecto del contrato sea obstáculo para dar por acreditada la transformación de la caballeriza en vivienda, su dotación de servicios y su ocupación a los efectos de poder habitarla mediante el pago de la renta siendo absurdo que el apelante invirtiese dicha suma a tales efectos, y se mantiene que la ausencia de documentación se debe a que al actor le convenía ante la imposibilidad de poder celebrar el contrato conforme a la LAU.
La contraparte se opone al recurso.
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de la cuestión planteda y así en la Sentencia de fecha 7/03/07 se decía que: "En todo caso, lo que debe analizar el tribunal es precisamente si procede la acción de desahucio por precario; al respecto recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de noviembre de 2006, que analiza precisamente el juicio de desahucio por precario -admitiendo que los trámites son los establecidos y regulados en el artículo 250.1.2 (verbal por razón de la materia)- así como analiza el concepto y análisis por los tribunales. En esta resolución se dice que "Es sabido que para el éxito de la acción en precario se requiere que el que promueve el juicio tenga la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a poseer, pero además se requiere también que la parte demandada la tenga o disfrute en precario, figura que ha ido elaborando la Jurisprudencia hasta estimarla como la posesión sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestaciones, sin pagar renta o merced. Es precisamente la existencia de un título de propiedad lo que invoca el demandado apelante contra la sentencia de instancia. Como ya señalábamos en nuestra SAP Pontevedra, sección 1ª, 29 marzo 2004 EDJ2004/281707, el art. 250.1 L.E.C. EDL2000/77463
establece que "se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandadas siguientes: ... 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". El Legislador recupera así el denominado juicio de desahucio por precario, pero alterando su naturaleza: frente al carácter sumario que caracterizaba dicha figura en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1, el nuevo texto procesal configura el procedimiento como un juicio declarativo, con las consecuencias inherentes en cuanto a las posibilidades de alegación, medios de prueba y eficacia de la sentencia que ponga fin al proceso, circunscrito el objeto, lógicamente, al debate sobre la posesión, sin afectar o prejuzgar cualesquiera otras cuestiones, como las relativas al dominio, aunque se invoquen como fundamento o título de la posesión que se reclama (actor) o detenta (demandado).
Interesante recoger la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 Octubre 2006 en la que se especifica que "con carácter previo ha de señalarse que...
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