STSJ Canarias 715/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:2127
Número de Recurso1666/2006
Número de Resolución715/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL PRINCESA YAIZA SA contra sentencia de fecha 18 de Mayo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 71/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Daniel , contra HOTEL PRINCESA YAIZA,S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que Don Daniel ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Hotel Princesa Yaiza, S.A., en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de camarero, antigüedad de fecha 21 de Abril de 2.005 y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 43,90 euros. El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical o representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Que el actor se vinculó laboralmente con la empresa demandada mediante contrato de fecha 21 de Abril de 2.005 de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, cuyo objeto era " debido al nivel de ocupación existente en el hotel ", dicho contrato fue prorrogado con fecha 21 de Julio de 2.005 por una duración de seis meses más.

TERCERO

Que con fecha 20 de Enero de 2.006 la empresa demandada le comunica verbalmente al actor que estaba despedido por finalización del contrato.

CUARTO

Que tras el despido efectuado al actor la empresa ha procedido a contratar más trabajadores eventuales desarrollando el mismo puesto y funciones que realizaba el actor.

QUINTO

Que con fecha 26 de Enero de 2.006 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 6 de Febrero de 2.006 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Daniel contra Hotel Princesa Yaiza SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 20 de Enero de 2.006; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a quereadmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1481,62 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 43,90 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 21-4-2005 el actor fue contratado como ayudante de camarero por la empresa HOTEL PRINCESA YAIZA S.A. dedicada a hostelería debido al nivel de ocupación existente en el hotel. La sentencia de instancia califica el cese de despido improcedente por no justificarse la causa de la contratación temporal.

Contra la referida sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se desestime la demanda.

SEGUNDO

Vía apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa solicita:

  1. la supresión del ordinal tercero o subsidiariamente su modificación para que quede con el texto siguiente: "Que con fecha 20-1-2006 la empresa demandada comunica verbalmente al actor que su contrato temporal finalizaba en esa misma fecha por extinción del término temporal acordado". El motivo se estima al resultar del hecho tercero de la demanda .

  2. la supresión del hecho probado cuarto. El motivo se estima ya que ninguna prueba existe en autos de que tras el cese efectuado la empresa procediera a contratar más trabajadores eventuales desarrollando el mismo puesto y funciones que realizaba el actor. La afirmación que se hace en el ordinal cuarto debe calificarse benevolamente de puro voluntarismo jurídico.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL la empresa recurrente alega infracción de los arts 49.1 c) y 56.1 ET y 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería . El motivo no prospera.

El contrato del que la sentencia de instancia parte es un contrato eventual por circunstancias de la producción para trabajar como ayudante de camarero en el que nada se dice sobre cuales sean esas circunstancias de la producción que obligan a emplear este y no otro tipo de contrato. Unicamente se expresa que es debido al nivel de ocupación del hotel.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 2002 ( ED 10937 ) ha explicado que "La sentencia recurrida contempla una contratación, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 .b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre "contratación eventual por circunstancias de la producción"; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la "acumulación de tareas"; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo; como quiera que, según noticia fáctica del juez social, mantenida en suplicación, vertida en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, "el trabajo para el que fue contratada la actora no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa", quiere decirse que se contravinieron los principios básicos de nuestra legalidad sobre duración de los contratos de trabajo. La consecuencia de tales irregularidades no pude ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simpley mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal,

pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir. La norma que estamos aludiendo aparecía con claridad en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984 ): "El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrá celebrarse contratos de duración determinada" en los supuestos que a continuación describe, uno de ellos el de eventualidad. Se contaba pues con una regla ("se presume") y con una excepción (no obstante"). Cosa que se confirmaba en preceptos varios que decretaron la duración indefinida cuando la duración determinada no se apoyaba correctamente en una habilitación legal expresa (omisión de alta en...

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