SAP Málaga 635/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteCARMEN PILAR CARACUEL RAYA
ECLIES:APMA:2003:4541
Número de Recurso229/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución635/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 635

ILTMOS SRES

PRESIDENTE .

D, Francisco Javier Arroyo Fiestas .

MAGISTRADOS :

D. José Godino Izquierdo .

Dª Carmen Pilar Caracuel Raya .

____________________________________________________________

En la ciudad de Málaga a 6 de noviembre de 2003

Vistos en grado de apelación ,por la sección primera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento abreviado ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga ,seguidos con el nº267/02,siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante D Valentín representado por el Procurador D Ignacio Sánchez Diaz y D Gabino representado por la Procuradora Dª Elsa Berros Medina y como apelado la entidad Grupo Osborne S.L. representado por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza Fue ponente la Iltma Sra Magistrado -Juez Dª Carmen Pilar Caracuel Raya .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2003 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que, sobre las 10,35 horas del día 9 de agosto de 2.001, en la sede de la empresa de serigrafía DIRECCION000 , o DIRECCION001 , sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Málaga, propiedad del acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil teniendo expuestos a la venta al público y almacenados, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, 1.765 artículos, entre camisetas, sudaderas, postales, bolsos, imanes, corchos, pins, llaveros, pegatinas y piezas metálicas, que reproducen fielmente la figura o silueta del Toro de Osborne, obra que fue diseñada por D. Manuel , cuyos derechos de explotación cedió a Osborne y Cía S.A. por escritura de reconocimiento de propiedad y renuncia otorgada el 9 de febrero de 1.979, marca cuyo titular es en la actualidad el Grupo Osborne, S.L. y están registradas en laOficina de Patentes y Marcas con los números 901.254, 901.255,905.150, 912.447, 930.880, 932.877, 932.878, 967.912, 967.917, 967.922 y 2.169.052, extremo este que conocía perfectamente el acusado, que carecía de autorización de la marca para su venta, y que con su actividad perjudicaba los intereses de la misma, siéndole intervenidos los referidos efectos. De los artículos anteriormente mencionados, las camisetas, sudaderas y etiquetas intervenidas, fueron confeccionados por el acusado Gabino , mayor de edad, sin antecedentes penales, por encargo del referido Valentín a cambio de precio, que le facilitó un cliché de la figura del Toro, y carecía, como éste, del consentimiento de su titular, teniendo conocimiento igualmente que sus fabricados iban ser puesto a la venta, contribuyendo de esta forma en perjuicio de la marca." Y al que le correspondió el siguiente fallo: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual y otro contra la propiedad industrial, precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y por el segundo a la pena de SEIS MESES DE PRISION con igual pena accesoria que el anterior Y multa de SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las dos terceras partes de las costas originadas en el presente procedimiento con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular. Y a Gabino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte restante de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán solidariamente a Grupo Osborne, S.OL. en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, los cuales serán destruidos, y se acuerda la publicación parcial de esta sentencia en el Diario Sur de Málaga, a costa de los acusados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante los escritos en los que se exponían las razones de la impugnación,

De dichos escritos el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los cuales se presentó escrito por el Grupo Osborne S.L interesando la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Alegan los recurrentes D. Valentín y D. Gabino en primer lugar error en la apreciación de la prueba .Sobre este punto hay decir en primer lugar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal «ad quem» a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas en su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el Juez «a quo», a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del plenario, y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la LECrim), deba ser respetada, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, debiendo por tanto, y en consecuencia, prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En este sentido, la STS 9 mayo 1990 afirmó que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano revisor carece de la inmediación que permita fundar su percepción en conciencia respecto de la prueba producida. Si la proyección de dicho criterio en el caso actual ya sería suficiente para rechazar asimismo este motivo de impugnación, al no haberse puesto de manifiesto la existencia de datos objetivos que demostraran el error en la apreciación de las pruebas que se imputa al juzgador de instancia,...

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