SAP Barcelona 106/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2012
Fecha08 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº.- 99/11 R

J. V. Faltas nº.- 430/11

Juzg. de Instrucción nº 18 de Barcelona

La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a 8 de Febrero de 2012.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 99/11 R, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 430/11, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona por una falta de hurto, contra la sentencia dictada el día veintinueve de julio de dos mil once ; entre partes, de una y como apelante Bartolomé y Diana y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diana y Bartolomé como autoras criminalmente responsables de una falta intentada de hurto, anteriormente definida, a cada una de ellas a la pena de multa de 30 dias con cuotas diarias de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y previa declaración de insolvencia; así como al pago de las costas procesales .".

SEGUNDO

La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 18-7-2011 las personas anunciadas Diana y Bartolomé, puestas de común acuerdo, con intención de obtener un beneficio económico, se apoderaron al descuido de prendas en el establecimiento Bershka."

TERCERO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

Acepto los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso que interponen Bartolomé y Diana busca un fallo absolutorio respecto de sus personas, por la falta de hurto por la que resultaron condenadas en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 623.1 16 y 62 del Código Penal .

Como primer motivo de impugnación se invoca la vulneración de derechos fundamentales que se dice han causado efectiva indefensión, en particular el derecho a la defensa y a conocer la acusación, por cuanto existió un supuesto de detención ilegal o irregular al no ser posible la detención en supuestos de falta intentada, las denunciadas fueron trasladadas a Comisaría sin asistencia de intérprete ni abogado, siendo desproporcionada la detención sin que se hubiese procedido a una información real de derechos con asistencia de intérprete no habiendo sido informadas de los hechos concretos objeto de acusación.

Por lo que a las circunstancias de la detención de las denunciadas, que por vía de recurso se reputa ilegal, lo cierto es en primer lugar que no consta que se haya interpuesto acciones legales por hechos tan graves como los que ahora se denuncian, como hubiese sido lo procedente si como se pretende hubiese existido una irregular actuación policial. En segundo lugar, si bien es cierto que la detención consiste en la privación de libertad que persigue el único objetivo de poner a la persona a disposición judicial por la comisión de un delito en los casos previstos por la Ley, ( artículo 17 de la Constitución, y artículo 489 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ), no lo es menos que en materia de faltas la detención podrá practicarse cuando el presunto autor no tuviese domicilio conocido, y no diese fianza bastante a juicio de la Autoridad que intente detenerle, posibilidad que arbitra la Ley Procesal (artículo 495 ). Aceptado, que lo es, por el recurso de apelación que se resuelve, que ambas denunciadas estaban totalmente indocumentadas en el momento de ser retenidas a la salida del establecimiento en cuestión, como quiera que se trataba de personas extranjeras y en definitiva siendo evidente que no ofrecieron a los agentes actuantes garantías suficientes de su identidad y domicilio, en modo alguno puede reputarse que haya existido detención ilegal.

Es que además resulta del estudio de lo actuado que las denunciadas fueron efecto detenidas durante unas horas en tanto se efectuaban gestiones en el hotel designado por las denunciadas como su domicilio temporal, retención reflejo sin efecto una vez la amiga que se hospedaba con ellas compareció en dependencias policiales aportando su documentación.

Por otra parte, a los folios 11y 18, constan las diligencias de información de derechos ambas denunciadas, efectuadas en inglés, y si bien es cierto que las cédulas de citación no constan traducidas, ninguna objeción cabe hacer por tal motivo ya que si sabía que habían sido detenidas, y habían sido debidamente informadas de los derechos que les asistían en forma que les fuese perfectamente comprensible.

Por lo que se refiere a las circunstancias de la citación para el acto del juicio oral es cierto que la citación no consta traducida al inglés, pero sí que les fue entregada y que a la misma se acompañó copia de la denuncia, como así se hace constar la cédula de citación sin que quepa duda alguna de que las denunciadas tenían conocimiento de la fecha y hora de celebración del acto del juicio oral siendo prueba de ello que si compareció el letrado designado, de forma que no puede alegarse que haya existido indefensión alguna, ya que en definitiva las denunciadas decidieron no comparecer por lo que no puede en esta alzada alegarse indefensión alguna por las circunstancias de la citación al acto del juicio oral o relativas a la ausencia de la declaración de aquellas.

Por último es cierto que si se modificó la fecha prevista para la celebración de la falta rápida, circunstancia debió ser recogida en el atestado, anulándose el primer señalamiento mediante diligencia. El efecto formal no reviste la entidad pretendida por el apelante que lo valora como "alteración de datos esenciales del atestado", presumiendo la voluntad de los agentes de impedir la asistencia de las denunciadas al acto del juicio señalando para su celebración una fecha posterior a la prevista para su salida del país. Tal valoración no se comparte ya que, de que el pretendido subterfugio sería absurdo y en modo alguno impediría que las denunciadas compareciesen al acto del juicio en fecha posterior si ese era su voluntad.

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