STSJ Asturias 2336/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2006:5551
Número de Recurso1128/2006
Número de Resolución2336/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001128/2006, formalizado por el Letrado y la Procuradora D/Dª. CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ y FLORENTINA GONZALEZ RUBIN, en nombre y representación de Ángel Daniel y VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA, S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000700/2005, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA, S.A., MINISTERIO FISCAL, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en actos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Ángel Daniel , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1994, en la Delegación de Asturias con centro de trabajo sito en Langreo, con la categoría profesional de Delegado, percibiendo una retribución mensual de 3.610,20 euros. Ni ha ostentado ni ostenta cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  2. - Como delegado ostenta la dirección y representación de la empresa demanda en Asturias, realizando las siguientes funciones: "Dirección y supervisión de toda la actuación empresarial en la Región, en todas las actividades (vigilancia, instalaciones, conexiones a central receptora); dirección y control del personal de la delegación con supervisión de contratación de personal, condiciones económicas, ceses, etc; supervisión de la contratación comercial con fiscalización de la rentabilidad con facultad de admitir o rechazar ofertas. Ostentaba amplios poderes y de su actuación respondía y daba cuenta directamente ante la Dirección Central sita en San Sebastián. En el ejercicio de sus cometidos no se halla sujeto a horarios.

  3. - Presentó el actor Papeleta de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 12 de julio de 2005, en impugnación de modificaciones de las condiciones de trabajo, celebrándose la misma el siguiente día 21 con el resultado de intentada sin efecto e interpuso la demanda el 28 de julio de 2005, dictándose sentencia firme en los términos que obran a los folios 149 y siguientes de autos, que se dan por reproducidos y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por Ángel Daniel contra EMPRESA VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGUIRDAD Y ALARMA, S.A., debo declarar y declaro injustificadas las medidas de modificación de contrato de trabajo a que hace referencia el Hecho Probado Tercero de esta resolución, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ésta declaración, reponiendo al actor en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad.".

  4. - En el juicio de despido promovido por Jose Augusto -que fue Director General de la empresa con los poderes de Consejero Delegado-, sustanciado ante el Juzgado número 2 de San Sebastián, la parte actora propuso como testigo al actor Ángel Daniel ; no consta en autos que dicha prueba testifical haya sido admitida.

  5. - Presentada por el actor papeleta de conciliación ante el Servicio correspondiente en reclamación de plus de antigüedad, en fecha 21 de julio de 2005 se celebra el correspondiente con el resultado de intentado sin efecto. Promovida el 21 de septiembre de 2005 se celebra el correspondiente con el resultado de intentado sin efecto. Promovida el 21 de septiembre de 2005 la demanda correspondiente (Autos 602/05 ), se dicta sentencia el 3 de noviembre de 2005 , estimando parcialmente la demanda en los términos que obran al folio 147 de autos, que se da por reproducido, dicha sentencia se halla pendiente de recurso de suplicación. En el hecho rogado segundo se consigna: "La empresa demandada vino abonando un salario anual de 43.322,40 euros, prorrateado en doce mensualidades con las pagas extras incorporadas. El citado salario era superior al previsto en el convenio colectivo para la categoría, que ascendía a 17.380,84 euros. En los recibos de salario se consignaban como conceptos retributivos el salario base, el plus de transporte, dietas, kilómetros y la parte proporcional de pagas extras.". En helecho probado tercero de la misma resolución se dice: "la demanda no abono la cantidad de 743,85 euros por el primer quinquenio deantigüedad entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, 557,89 euros por el segundo quinquenio entre octubre de 2004 y junio de 2005 y 727,44 euros por atrasos de regularización de la subida salarial correspondiente al año 2005 entre enero y junio de 2005.".

  6. - El 22 de septiembre de 2005 la empresa notifica al actor su despido disciplinario en efectos del día anterior en los términos que obran a los folios 4 a 8 de autos, que se dan por reproducidos.

  7. - En fecha no determinada pero comprendida entre los meses agosto y setiembre de 2005, el actor en su calidad de Delegado Regional de la empresa otorga con el trabajador Narciso el acuerdo que se documentó al folio 57 de autos el cual se da por reproducido. Dicho acuerdo fue concertado con vistas a otorgar al demandante el derecho que en él se reconoce al objeto de que pudiera consolidarlo ante una eventual subrogación empresarial por una adjudicación de servicio relativo al teatro Campoamor de Oviedo, en el que ya presta servicios dicho trabajador desde el año 1999. El 16 de septiembre de 2005 el citado trabajador reclama ante la empresa la bonificación de 210 euros, en los términos que obran al folio 59 de autos que se da por reproducido. No era inhabitual en la empresa otorgar reconocimientos de derechos de signo expresado ante la proximidad de nuevas adjudicaciones de servicios.

  8. - En fecha no determinada, pero comprendida entre los meses junio y julio, el demandante concertó con la trabajadora Sonia el acuerdo documento al folio 69 de autos, el cual se da por reproducido. La citada trabajadora interpuso demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo ante el Juzgado de lo Social número de Gijón (Autos 848/05 ).

  9. - En los días 9, 10, 11 y 12 de agosto el actor realizó las actividades en los horarios allí indicados que se expresan a los folios 94, 95, 96 y 97 respectivamente. Los día 5 y 6 de septiembre el actor realizó las actividades en los horarios allí indicados que se consignan a los folios 98 y 99 respectivamente que igualmente se dan por reproducidos.

  10. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación el 28 de septiembre de 2005, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 6 de octubre con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 14 de octubre de 2005

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TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte ambas partes, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de los recursos de suplicación formulados debe ir precedido de una exposición sobre algunos hechos significativos en la relación entre las partes. El actor, Ángel Daniel , ha mantenido simultáneamente, en virtud de contratos de trabajo independientes, dos relaciones laborales con empresas relacionadas entre sí: una con la empresa "Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma S.A." y la otra con la empresa "Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma, Servicios Auxiliares, S.L". En ambas, iniciadas el 1 de octubre de 1994, ostentaba la dirección y representación del respectivo empresario en Asturias y las dos se extinguieron en la misma fecha por despido disciplinario basado en idénticos hechos. Cada despido fue impugnado de modo autónomo por el trabajador y sustanciados dos procesos judiciales para su conocimiento, el Juzgado de lo social Mieres dictó sendas sentencias en las que declaraba improcedente una y otra decisión extintiva. Ambas sentencias y con motivos similares fueron recurridas por el demandante y por la empresa correspondiente: el actual rollo de suplicación nº 1128/2006 está dedicado a los recursos relativos a la relación laboral con la empresa Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma S.A., mientras que el rollo de suplicación nº 1129/2006 conoce los recursos sobre el despido acordado por la empresa Vigilancia de Instalaciones de Seguridad y Alarma, Servicios Auxiliares, S.L.

SEGUNDO

Puesto que la empresa Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma S.A. defiende la procedencia de la medida extintiva y en cambio el actor limita la discrepancia al salario regulador del despido improcedente, el recurso de aquélla debe ser analizado antes.

La empresa no hace uso del cauce procesal previsto en el art. 191 b) LPL , que es el instrumento establecido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Exclusivamente utiliza la vía habilitada por el art. 191 c) LPL para corregir las infracciones que en la aplicación del derecho sustantivo o la jurisprudencia haya cometido el Juzgador de instancia. Por tanto, los datos...

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