STSJ Asturias 1510/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2007:1141
Número de Recurso204/2007
Número de Resolución1510/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000204 /2007, formalizado por la Letrado LORETO MARTÍNEZ DE VEGA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000233 /2006, seguidos a instancia de Carlos Miguel frente a FUNDACIÓN ITMA, parte demandada representada por el letrado CARLOS GARCÍA BARCALA, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor don Carlos Miguel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la FUNDACIÓN INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MATERIALES, con una antigüedad desde el 15 de abril de 1993, con la categoría profesional de Auxiliar de Laboratorio, adscrito al departamento de plásticos, y con un salario de 49,61 euros día. El centro de Trabajo del actor esta sito en el Parque tecnológico de Llanera.

  2. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

  3. - El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo del actor es el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias.

  4. - El día 28 de febrero de 2006 el actor recibió comunicación escrita de extinción de su contrato de trabajo indefinido por Despido Objetivo con efectos desde esa fecha, que se da por reproducida al constar aportada en autos.

  5. - El actor se negó a recoger la carta de despido y el cheque bancario nominativo nº NUM000 por importe de 15.200 euros, que se puso a su disposición al momento de hacer entrega de la carta de despido.

  6. - En el año 2004 las pérdidas de la Fundación demandada alcanzaron los 629.899 euros y en el año 2005 las pérdidas alcanzaron, tras imputar las subvenciones, los 113,592 euros, y sin subvención los 611.070 euros.

  7. - El Departamento de Investigación y Desarrollo de Material Plástico del Centro Tecnológico de Llanera ha incurrido en perdidas directas (excedente negativo directo) en el ejercicio 2005 por un importe de

    75.960 euros. Este nivel incluye los ingresos y gastos directos del departamento.

  8. - Se ha procedido por la entidad demandada a despedir a personal en aquellos departamentos en que existen pérdidas objetivas, se ha despedido del departamento de plásticos, sin contar al actor, un técnico superior, en fecha 28 de febrero de 2006, del Departamento de Metrología Legal y Voluntaria 2 auxiliares de laboratorio, en fecha 31 de marzo de 2006, del Departamento de Análisis Químico dos auxiliares de laboratorio, en fecha 31 de marzo de 2006 del Departamento de Informática un auxiliar administrativo en fecha 3 de abril de 2006.

  9. - En el año 2005 se llevaron a cabo las siguientes contrataciones: dos contratos indefinidos de Director y director financiero, y un contrato de interinidad, y temporal de un ingeniero superior. En el año 2006 se han llevado a cabo las siguientes contrataciones por la entidad demandada: se contrató a un Ingeniero Industrial con contrato indefinido; a un Técnico Superior en Administración de sistemas informáticos con contrato de trabajo en prácticas y se celebró un contrato de interinidad para sustitución de baja por maternidad, siendo la ocupación: empleados de contabilidad, cálculo de nóminas y salarios.

  10. - que en fecha 28 de marzo de 2006 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, que pretendía la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido, que le había sido notificado como extinción del contrato por causas objetivas, es recurrida en suplicación por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Concretamente solicita modificación en tres apartados, refiriéndose el primero al ordinal sexto para el que propone la redacción siguiente: "La cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2005 presentó un saldo positivo de 113.578 euros". Cita como documentos los que se incorporaron en varias carpetillas por la demandada y que se reiteran en el informe pericial (folio 72) en los que se hace constar como gastos de personal el importe de 2.425.869 euros y que, según nota marginal de dicho informe incluyen 227.179 euros que corresponden a indemnizaciones por despido.

Sobre los documentos que pueden amparar la revisión de hechos hemos de recordar una antigua jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO

Ciertamente el extremo que es objeto de la petición de revisión corresponde a unos datos que la parte contraria no desmiente y, por ello, podría ser objeto de una revisión haciendo constar que esas cantidades son efectivamente indemnizaciones por ceses,...

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