STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:1668
Número de Recurso6168/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

En la Villa de Madrid, a uno de Enero de dos mil cinco. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Blas contra sentencia de 23 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 en autos seguidos por

D. Blas frente al Instituto Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Blas , contra el Instituto Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor

D. Blas , nacido el 20.4.46, solicitó en fecha 8.3.2.001, Subsidio de Desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado por Acuerdo del INEM de fecha 16.4.2.001, por no reunir al menos 6 años cotizados por razón de desempleo. SEGUNDO.- EL actor acredita las siguientes cotizaciones: a) En España en el Régimen General de 3.6.1965 a 31.7.1965 de 1.9.65 a 21.10.1965 y de 25.10.1965 a 5.7.1967. b) en Suizacomo trabajadora por cuenta ajena 343 meses entre 1969 y 1998. TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 4.5.2.001 fue desestimada por Resolución de fecha 8.5.2.001, presentando demanda el actor en fecha 7.6.2.001".

TERCERO

La citada resolución fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. uno de Ourense, en fecha 16 de julio de 2001, autos nº 472/01 , seguidos a instancia del recurrente contra el INEM e Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre desempleo mayores de 52 años, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo combatido".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Blas se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de julio de 1991. QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si el actor, que tiene cotizados en Suiza un total de 343 meses, puede acceder con esa cotización al subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años, que le ha sido denegado por no reunir la carencia de seis años de cotización a dicha contingencia que exige el art. 215.1.3 LGSS .

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de octubre de 2.003 , ha rechazado el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente al pronunciamiento desestimatorio de instancia, con la consecuente confirmación de la resolución del Instituto Nacional de Empleo de 16-4-01, que denegó el subsidio de desempleo al actor. Razona la Sala, con apoyo en la sentencia de este Tribunal de 25 de mayo de 1.994 (rec. 3592/93 ), que las cuotas a que se refiere el apartado 2 del número 1 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social son únicamente las cotizaciones realizadas en España y en los países miembros de la Unión Europea, por lo que no pueden computarse a estos efectos las realizadas en Suiza.

Para cumplir con la exigencia art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente señala la sentencia de la propia Sala de Galicia de 23 de julio de 1991 que ante un supuesto sustancialmente igual trabajador que solicitaba subsidio de desempleo para mayores de 52 años y que solo con las cotizaciones realizadas en Suiza podía completar el periodo de carencia que prevé el mencionado precepto -- reconoció el derecho a dicho subsidio por considerar que sí eran computables las cotizaciones realizadas en ese país por la misma contingencia.

Es evidente pues que las sentencias comparadas son contradictorias entre sí, pues ante casos subjetiva y objetivamente idénticos, han dispensado soluciones distintas. Y ello habilita a la Sala para analizar y resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO

El recurrente denuncia como infringido el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Y partiendo de la literalidad de dicho precepto, argumenta que la denegación del subsidio supondría introducir un trato discriminatorio a los emigrantes españoles retornados de Suiza en relación con los que regresan de los países de la Unión Europea, porque a los primeros no se les computan las cotizaciones realizadas a desempleo en dicho país para el reconocimiento del subsidio solicitado, mientras que este cómputo si se realiza para los trabajadores que han cotizado en España o en algún país de la Unión Europea.

Este argumento se complementa con la invocación del Convenio Europeo de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1.972 (ratificado por España por instrumento publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de noviembre de 1986), que en su artículo 51 establece la totalización de períodos de cotización completados bajo la legislación de cualquier parte contratante; y del Convenio Bilateral entre Suiza y la Unión Europea sobre libre circulación de personas suscrito en Luxemburgo el 21 de junio de 1.999 (D.O. de la Unión Europea de 30 de abril de 2002 ) que ha entrado en vigor el 1 de junio de 2.002, y cuyo protocolo establece, según la parte, la totalización de periodos de cotización en materia de desempleo.La cuestión debatida ha sido recientemente abordada por esta Sala IV en sentencia de 7 de marzo de 2004 (rec. 894/04 ) al resolver recurso de casación para la unificación de doctrina prácticamente idéntico al presente, interpuesto frente a sentencia análoga a la recurrida proveniente de la misma Sala de lo Social de Galicia y en el que se invocó la misma sentencia referencial que ahora. A la doctrina que ella se sienta, favorable a la pretensión del hoy recurrente, hay pues que estar, por lógicas razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica. Para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a sus extensos argumentos que hacemos propios y pasamos a resumir sus conclusiones.

TERCERO

Nuestra anterior sentencia, comienza por refutar la imputación de una incorrecta aplicación por la sentencia recurrida del Convenio Bilateral Hispano-suizo, porque en suplicación rige el principio "iura novit curia"; y por excluir del examen casacional la denuncia relativa a la infracción del Convenio Bilateral entre Suiza y la Unión Europea, porque dicho convenio no estaba vigente cuando se produjo el hecho causante.

A continuación pasa a examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso que corren diversa suerte. Así, rechaza la del artículo 215.1.3 de la LGSS por haberse excluido del cómputo las cotizaciones realizadas en Suiza, razonando que el precepto se está refiriendo a las cotizaciones realizadas al desempleo en España, y la toma en consideración de carreras de seguro completadas en otros Estados tiene que venir determinada por otra norma específica. Niega también la existencia de un trato discriminatorio contrario al artículo 14 de la Constitución , ya que no se ha acreditado un término hábil de comparación, que no lo constituyen ni los trabajadores españoles que han cumplido su carrera de seguro en España, porque no necesitan aplicar una regla internacional sobre la totalización de periodos de cotización; ni los emigrantes retornados de la Unión Europea, porque su situación está regulada en una norma internacional distinta, según ya señaló nuestra sentencia de 25 de mayo de 1994 (recurso 3592/1993 ).

Por el contrario acoge la denunciada infracción art. 51 del Convenio Europeo de Seguridad Social . Señala al respecto que la sentencia de 25 de mayo de 1.994 , que ha servido también de fundamento a la ahora recurrida, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicho precepto, porque no fue entonces invocado en el recurso. Y que la doctrina establecida por esta Sala IV tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20-2-97 (asunto Martínez Losada y otros), en relación con la validez de las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas en un país de la Unión Europea -- recogida entre otras en las sentencias de 17 de diciembre de 1.997 (rec. 4130/96) 3 de diciembre de 1998 (rec. 958/98), 9 de febrero de 1999 (rec. 2051/98), y 27 de febrero de 2003 (rec. 2103/02 ), "resulta obviamente aplicable a los seis años de cotización específica de desempleo".

CUARTO

Por último la sentencia que comentamos señala que la anterior doctrina ha de aplicarse también al presente caso, pues el artículo 51 del Convenio Europeo de Seguridad Social -- ratificado por Suiza y España -- tiene una redacción sustancialmente igual a la del artículo 48 del Reglamento 1408/1971 . Y que es errónea la conclusión de la sentencia recurrida que ha dado preferencia aplicativa al Convenio bilateral Hispano-Suizo sobre el Convenio Europeo de Seguridad Social, cuando este último es posterior a aquel y como acuerdo multilateral, suscrito por Suiza y España, sustituye al convenio bilateral anterior. "Así lo establece -- destaca la sentencia -- el artículo 5 del Convenio Europeo, que, con la reserva del artículo 6 , prevé que "el presente convenio sustituirá ... a cualquier convenio de seguridad social que vincule a dos o más partes Contratantes. Y la reserva del artículo 6 se refiere a la posibilidad de mantener en vigor de común acuerdo las disposiciones de los convenios por las que estén vinculadas, mencionándolos en el Anejo III, pero en ese Anexo sólo se menciona, por lo que a España se refiere, el convenio con Austria y su acuerdo de aplicación".

La doctrina que unifica nuestra sentencia, tras los anteriores argumentos, es que "el Convenio Europeo de Seguridad Social es aplicable en orden a la totalización de los periodos de cotización realizados en Suiza a efectos de las prestaciones de desempleo".

QUINTO

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, es obligado entender que el recurrente reúne los períodos de cotización necesarios para acceder al subsidio solicitado, al que es aplicable el referido Convenio Europeo, de acuerdo con su artº 51 y con los apartados a) 7 y c) de "la propuesta de Anexos" formalizada por España (BOE de 15 de mayo de 1.997 ), puesto que con las cotizaciones efectuadas en Suiza supera con creces el periodo de carencia expecífica exigido por el art 215.1.3 LGSS .

Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación unificadora para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el de esta clase interpuesto por el actor; con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, reconociendo al actor la prestación solicitada. No ha lugar a la imposición de costas.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Blas , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 5052/01 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 472/01 , seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por el actor y con revocación de la sentencia de instancia condenamos al Instituto Nacional de Empleo a que le reconozca y abone subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años, en cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, con efectos económicos del 9-3-2001 y duración hasta el 20-4-2006, con la consiguiente obligación de cotizar por las contingencias de asistencia sanitaria y jubilación durante el periodo de duración del subsidio. Y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por este pronunciamiento en lo que al mismo pueda afectarle. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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