STS, 27 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2003

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Abelardo Vázquez Conde, en nombre y representación de Dª Sara , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 1187/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, dictada el 28 de noviembre de 2001 en los autos de juicio nº 516/01, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sara , frente al INSS e INEM, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Sara nacida el 24.1.1938, solicitó el 2.11.2000 subsidio de desempleo para mayores de 52 años. (folios núms. 105 a 107 de autos). 2º.- La Dirección Provincial del INEM el 19.4.2001 dictó Resolución denegatoria por: -No reunir el período específico de 2 años. -No haber cotizado al menos 6 años por la contingencia de desempleo en España (folio nº 101 de autos). 3º.- Interpuesta reclamación previa el 14.5.2001 fue desestimada mediante Resolución de 28.5.2001. 4º.- La demandante tiene la condición de mutualista en Alemania desde 1.1.1960 acreditando 8130 días cotizados. (Folio nº 62 de autos)".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSS y desestimando la demanda interpuesta por Dª Sara frente a INEM e INSS, absuelvo a la parte demanda de la reclamación formulada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Aurora Moreno Lombo, en nombre y representación de Dª Sara , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

El Letrado D. Abelardo Vázquez Conde, en nombre y representación de Dª Sara , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 1998, recurso nº 958/98.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2003 se señaló el día 20 de febrero de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, nacida el 24 de enero de 1938, en su condición de trabajadora española emigrante retornada, solicitó el 2 de noviembre de 2000 subsidio de desempleo para mayores de 52 años, pretensión denegada por la entidad gestora en razón a dos motivos: no reunir el período específico de dos años y no haber cotizado al menos 6 años por la contingencia de desempleo en España. La demanda fue desestimada en la instancia y desestimado el recurso de suplicación interpuesto, recurriendo la actora ante esta Sala contra la sentencia que rechazó la suplicación, en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de abril de 2002, habiendo señalado para el contraste la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1998, con la que la recurrida guarda la sustancial identidad en hechos, pretensiones y fundamentos, en el sentido en que la ha previsto el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, si bien los fallos de ambas resoluciones son contradictorios, por lo que procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados dan cuenta de datos significativos para la solución del litigio y de este recurso, pudiendo destacar, además de los mencionados anteriormente, los que hacen referencia a que la actora acredita las siguientes cotizaciones por la contingencia de jubilación: 8.130 días a la Seguridad Social alemana; durante más de 6 meses acredita cotizaciones por desempleo y en España cotizó 92 días entre el 22 de julio de 1982 y el 21 de octubre de 1982. La resolución recurrida se apoya en la doctrina proclamada por esta Sala en la sentencia de 28 de febrero de 1994, y como la demandante no acredita un año de cotización en España, no le corresponde el subsidio reclamado. Al razonar así se olvida que lo declarado en nuestra sentencia citada no está actualmente en armonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europeo, reflejada en la sentencia de 20 de febrero de 1997 (asunto Martínez Losada), y así se reconoció en la sentencia de 17 de diciembre de 1997 en la que esta Sala cambió de criterio para acomodar su doctrina a la del Tribunal comunitario. Como declaración de principio habrá que tener en cuenta que, ante la duda suscitada acerca de la naturaleza del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, bien para entender que es una prestación de desempleo o bien de jubilación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declaró en la sentencia de 25 de febrero de 1999, de manera categórica, que se trata de una prestación de desempleo y no de jubilación, con las consecuencias que de ello se derivan y, en concreto, que el período de carencia del interesado, que debe haber cubierto para percibir el subsidio para mayores de 52 años, es el determinado por la legislación del Estado miembro, siempre que dicho período se considere cubierto mediante cotizaciones abonadas, en todo o en parte, a los regímenes de Seguridad Social de otro Estado miembro.

TERCERO

A partir de nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1997, en las sucesivas resoluciones, entre las que cabe citar las de 7 de mayo de 1998, 18 de junio de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 19 de octubre de 1998, se ha aceptado la doctrina del Tribunal comunitario en el sentido de entender que un subsidio como el previsto en la Ley de Seguridad Social española en favor de los desempleados mayores de 52 años constituye una prestación de desempleo, a efectos del ordenamiento comunitario, en relación con los trabajadores migrantes, y que el artículo 48 del Reglamento 1408/71 no es aplicable a las prestaciones de desempleo. Por ello, la condición exigible para el nacimiento del derecho al subsidio asistencial no es la preexistencia de un derecho futuro al cobro de una pensión de jubilación, sino que el interesado haya cotizado durante un período de 15 años a un régimen de pensión de jubilación a uno o varios Estados miembros, así es que no es exigible ningún período previo de cotización a la Seguridad Social española para poder acceder al subsidio, que se reconocerá cuando se reúnan los requisitos del artículo 215.1, 3) de la Ley General de la Seguridad Social y, como dice la sentencia citada de 21 de septiembre de 1998 "en relación concreta con la exigencia de un derecho expectante de jubilación, quien cumpla con los requisitos exigidos para la jubilación en la Seguridad Social española -quince años de cotización en cualquier régimen de pensión de jubilación- cualquiera que sea el país en que se efectuó la cotización y con independencia de que posteriormente se le reconozca o no aquella jubilación. Interpretación esta que deviene conforme con las exigencias de igualdad de trato y del principio de libre circulación de trabajadores consagrado en el artículo 84, párrafo 2º, del Tratado CE, en cuanto que garantiza el subsidio de desempleo a mayores de 52 años, con independencia de cuál sea el país comunitario en el que se efectuaron sus cotizaciones por jubilación."

CUARTO

Los hechos declarados probados acreditan en la demandante méritos suficientes para acceder a la prestación solicitada en cuanto que cotizó más de 5 años a la Seguridad Social alemana, de manera que la negativa a lo solicitado en la demanda comporta el quebranto producido en la sentencia recurrida a la unidad de la doctrina, y por ello se casa y anula al alcanzar éxito el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora para revocar la resolución de instancia y estimar la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Abelardo Vázquez Conde, en nombre y representación de Dª Sara , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de abril de 2002. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, decidiendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda, reconociendo a la actora el derecho al subsidio de desempleo reclamado, condenando al INEM al abono del subsidio desde la fecha de solicitud, sin pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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