STS, 17 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María, representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 16 de septiembre de 1996 (autos nº 270/94), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación por desempleo .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dña. Maríamayor de edad nacida el 3-2-1931 afiliado a la S.S. nº NUM000solicitó el 19-5- 1993 prestación por desempleo en la modalidad de subsidio para mayores de 52 años siendo denegado por Resolución de la Dirección-Provincial del INEM de 29-10-93 por considerarlo excluido del campo de aplicación del RD Ley 3/1988 de 31-3 al no reunir el período mínimo de cotización para acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación en el sistema de la S.S. 2.- Interpuso reclamación previa el 14-12-1993 que fue desestimada por resolución de 4-2-1994. La demanda jurisdiccional se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de 8-3-1994. 3.- Acredita la actora 273 días de cotización en España certificación expedida por la Dirección Provincial al INSS". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. Maríacontra el INEM al que absuelvo de la petición en su contra formulada".

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la petición de la parte recurrente de revisión la revisión de la resultancia fáctica contenida en el ordinal tercero de los hechos probados, así como la adición de un nuevo párrafo, los cuales quedaron redactados de la siguiente forma: "TERCERO.- La actora acredita 273 días de cotización al régimen general de la Seguridad Social Española en el período comprendido de 18 de junio de 1990, al 17-3- 1991. Y en la Seguridad Social Francesa en el período de 1972 a 1987 un total de 57 trimestres de seguro", y el cuarto quedó redactado de la siguiente forma: "CUARTO.- La actora acredita derecho a pensión de jubilación del sistema de seguridad francés al cumplir los 65 años". La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Maríacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en autos sobre desempleo, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de febrero de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor Danielnacido el 22 de diciembre de 1940, solicitó ante el Instituto demandado el 22-2-93 el correspondiente subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado por resolución de 15-3-93 en atención a no reunir el mínimo de seis años de cotización por día ni acreditar recursos salvo el de la edad para acceder a la jubilación por dicha contingencia. 2.- No conforme con dicha denegación, presentó reclamación previa que fue desestimada por idéntica razón por lo que reproduce su solicitud ante la jurisdicción competente dirigida también contra el INSS. 3.- El actor ha estado trabajando en la República Federal Alemana entre el 22-2-63 y el 24-2-92 y ha efectuado las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, reuniendo todos los requisitos, salvo el de la edad para acceder a una pensión de jubilación e igualmente, ha cotizado por la contingencia de desempleo al menos entre el 1-1-83 y 30-9-88 y entre 12-2-90 y 21-1-91". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de noviembre de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 48.1 del Reglamento 1408/71 del Consejo de las Comunidades Europeas, art. 13.2 de la Ley 31/84, en su redacción modificada tras la entrada en vigor del RD-Ley 3/89, de 31 de marzo, en relación con el párrafo primero del mismo artículo, con los arts. 14, 24, 41 y 42 de la Constitución española y con los arts. 153 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, art. 1.2 y 2.1 de la Ley 26/85, de 31 de julio y art. 1.1.b) y 2 del Real decreto 1799/85, de 2 de octubre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de diciembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de octubre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de proceder a la inadmisión del recurso. El día 10 de diciembre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si el requisito para el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social establecido en el art. 48.1 del Reglamento comunitario de Seguridad Social de los trabajadores migrantes (Reglamento 1408/1971) es exigible a quienes solicitan el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, regulado en el art. 215.3. de la vigente Ley general de la Seguridad Social (LGSS 94).

El párrafo 1 del art. 48 del Reglamento comunitario 1408/1971, bajo la rúbrica genérica períodos de seguro o de residencia inferiores a un año, dice así: la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando: - la duración de dichos períodos sea inferior a un año. Este precepto está ubicado en el Capítulo 3 del Reglamento 1408/1971, que lleva por título Vejez y muerte (pensiones), donde se contiene la regulación específica del sistema de Seguridad Social de trabajadores migrantes para estos sectores de acción protectora.

Por su parte, el art. 215.3. de la LGSS 94 condiciona el reconocimiento del subsidio de desempleo de mayores de 52 años a que el asegurado haya acreditado en el momento de la solicitud que reúne todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, exigiendo para el subsidio de desempleo de mayores de 52 años el requisito de un año de cotización a la Seguridad Social española, con apoyo expreso en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994, dictada en unificación de doctrina. Viene a decirse en estas resoluciones que la exigencia del requisito de Derecho comunitario de un período mínimo de cotización a la Seguridad Social española de un año para el reconocimiento de la pensión de jubilación había de ser aplicada por vía de remisión general (todos los requisitos, salvo la edad) al subsidio de desempleo de referencia, a la vista del enunciado del art. 215.3 de la LGSS 94, y teniendo en cuenta además que tal subsidio es una especie de prestación de prejubilación.

Por su parte, la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 15 de febrero de 1994, entendió en cambio que tan requisito de cotización, establecido estrictamente para las prestaciones de vejez, no debe ser exigido a los que reclaman el reconocimiento del referido subsidio de desempleo de mayores de 52 años. Mediante la providencia prevista en el art. 223 de la vigente Ley de procedimiento laboral (LPL) se abrió en un primer momento el trámite de inadmisión del recurso. En dicha resolución se indicaba posible falta de contenido casacional del mismo, a la vista de que la sentencia impugnada se atenía a doctrina unificada. Pero la parte recurrente alegó en el trámite de audiencia que después de haber sido publicada la sentencia de suplicación recurrida, y después incluso de la interposición de este recurso de unificación de doctrina el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) ha dictado la sentencia de 20 de febrero de 1997 (asunto Martínez Losada y otros), en la que el art. 48.1 del Reglamento comunitario 1408/1971 es interpretado de manera divergente a como lo había entendido esta Sala. A la vista de esta alegación, por providencia de 18 de septiembre de 1997 se admitió a trámite el recurso.

TERCERO

La sentencia Martínez Losada y otros declara en el fallo que "Un subsidio como el previsto por la Ley de la Seguridad Social española en favor de los desempleados mayores de cincuenta y dos años constituye una prestación de desempleo" a efectos del ordenamiento comunitario de la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, añadiendo a continuación que "El artículo 48 del citado Reglamento no es aplicable a las prestaciones de desempleo". Estas dos declaraciones van acompañadas de una tercera según la cual "Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el requisito impuesto por el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71...se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en dicho Estado pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro".

El requisito al que se refiere el art. 67.3. del citado Reglamento comunitario es el de haber acreditado períodos de seguro en la Seguridad Social del país que concede la prestación de desempleo; es decir, en nuestro caso, en la Seguridad Social española. Es de notar que este precepto de Derecho comunitario no cuantifica los períodos de seguro exigidos, por lo que debe entenderse que no se requiere, como en el supuesto del art. 48 para las pensiones de vejez y muerte, un mínimo de un año de duración de la relación de aseguramiento.

Los términos de la sentencia Martínez Losada no dejan lugar a dudas sobre la existencia de una divergencia doctrinal entre ella y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994, al exigir ésta un período de cotización mínimo de un año que aquélla considera inexigible en lo concerniente a dicha duración mínima. Para la decisión del presente asunto esta divergencia de enfoque doctrinal puede dar lugar a la estimación del recurso, si se parte de la base de que debe prevalecer el criterio interpretativo de la jurisprudencia comunitaria, y si constan acreditados el requisito de período de seguro en España, sea cual sea su duración, previsto para las prestaciones de desempleo en el art. 67.3 del Reglamento comunitario 1408/1971, y los restantes condicionamientos del subsidio de desempleo exigidos en el Derecho interno.

CUARTO

La concurrencia del requisito del art. 67.3 del Reglamento comunitario 1408/1971 no es dudosa. En el hecho probado tercero de la sentencia impugnada consta de manera expresa que la recurrente ha acreditado un período de cotización a la Seguridad Social española de 273 días, según certificación expedida por la Dirección provincial del INSS.

En cuanto a los requisitos de Derecho interno el único cuestionado en el caso es el de haber acumulado el período mínimo de cotización para acceder a la jubilación. Pero no es dudoso que este requisito se cumple también. Consta acreditado en el hecho probado tercero (nueva redacción de la sentencia de suplicación) que en el historial de seguro de la actora figuran, además de los 273 días a la Seguridad Social española, 57 trimestres de seguro a la Seguridad Social francesa. Ello quiere decir, una vez totalizados todas las cotizaciones a distintos sistemas de Seguridad Social de la Unión Europea, que se supera el período de carencia de 15 años exigido en el ordenamiento español para la pensión de jubilación, requisito extendido al subsidio de desempleo de mayores de 52 años por mandato del art. 215.3 de la LGSS 94.

QUINTO

La clave de la decisión del recurso se encuentra por tanto, únicamente, en la determinación de la incidencia de la jurisprudencia comunitaria sobre el ordenamiento interno. Consciente de ello, el escrito de impugnación del recurso se centra en rechazar que la sentencia Martínez Losada puede ser invocada en unificación de doctrina, al no ser de las mencionadas por el art. 217 de la LPL a efectos de la relación de contradicción que en esta recurso de unificación de doctrina, excepcional y extraordinario, abre la puerta al enjuiciamiento de la cuestión de fondo. Pero esta afirmación de la entidad gestora no resiste un análisis detenido. La sentencia Martínez Losada ha sido invocada por la parte recurrente no a los efectos de cumplir el requisito procesal de la contradicción de sentencias del art. 217 de la LPL, a cuyo fin se aportó, como ya se ha dicho, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de febrero de 1994. La invocación de la jurisprudencia comunitaria se lleva a cabo en el recurso con un propósito distinto, que es el de poner de relieve la infracción en que, en opinión de la parte actora, ha incurrido la sentencia impugnada al apartarse, aun siguiendo la doctrina de nuestra sentencia de 28 de febrero de 1994, de la interpretación correcta sobre el alcance del art. 48 del Reglamento comunitario 1408/1971 fijada después por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Así pues, la necesidad de optar por uno u otro de los dos criterios de jurisprudencia o doctrina legal en presencia, incompatibles entre sí, se plantea en este litigio de forma inesquivable.

SEXTO

De acuerdo con el art. 1.6 del Código Civil español "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".El precepto revela claramente la naturaleza y el modo de operar de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que constituye una declaración complementaria sobre el significado de las distintas normas jurídicas que vincula a los restantes órganos del sistema judicial, en cuanto que procede del órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 de la Constitución). Una vez alcanzado el estadio de la jurisprudencia, la doctrina del Tribunal Supremo se integra en el ordenamiento jurídico como un complemento de las normas o de los enunciados normativos a los que corresponde, formando cuerpo con ellos y beneficiándose de su misma fuerza normativa.

SEPTIMO

Esta concepción del modo de ser y de actuar de la jurisprudencia, como declaración complementaria de la norma interpretada, es compartida por el TJCE, como se trasluce en un pronunciamiento reciente. La sentencia de 5 de marzo de 1996 (asunto Brasserie du pêcheur S.A.), refiriéndose a la responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento de deberes de trasposición de normas comunitarias, ha afirmado que tal responsabilidad, concretada en la sentencia Francovich y otros de 19 de noviembre de 1991 a falta de disposiciones en el Tratado que regulen de forma expresa y precisa las consecuencias de las infracciones de Derecho comunitario por parte de los Estados miembros, corresponde al TJCE. Este organismo jurisdiccional, continúa el razonamiento de esta resolución, debe pronunciarse sobre las oscuridades y lagunas del Derecho comunitario siguiendo los métodos de interpretación generalmente admitidos (considerando vigésimoséptimo). Al actuar así, sigue la misma sentencia Brasserie du pêcheur, el TJCE opera de forma similar a cómo actúan los órganos jurisdiccionales encargados de la elaboración de la jurisprudencia en los distintos sistemas jurídicos nacionales (considerando trigésimo), cumpliendo la exigencia fundamental del ordenamiento jurídico comunitario que constituye la aplicación uniforme del Derecho comunitario (considerando trigésimotercero).

La tesis de que las declaraciones de la jurisprudencia o de la doctrina legal se incorporan a las disposiciones interpretadas y participan de su misma fuerza normativa plantea la decisión de nuestro tema litigioso en el terreno de las normas en juego y de las relaciones de prevalencia establecidas entre las mismas. Así las cosas, teniendo en cuenta el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento (art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario.

OCTAVO

La conclusión del razonamiento es que la sentencia Martínez Losada obliga sin más consideraciones a modificar la doctrina precedente de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994 sobre el art. 48.1 del Reglamento comunitario 1408/1971, y, en aplicación al caso, conduce a la estimación del recurso interpuesto por la parte actora y a reconocer el derecho de la misma al subsidio de desempleo reclamado. Esta debió ser, y hubiera sido seguramente de haberse dictado con posterioridad a la publicación de la repetidamente citada sentencia Martínez Losada, la decisión de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 16 de septiembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda de la actora, reconocemos el derecho de la misma al subsidio de desempleo reclamado, y condenamos a la entidad gestora al abono de tal subsidio desde la fecha de solicitud.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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