STS 853/2000, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:6555
Número de Recurso2728/1995
Número de Resolución853/2000
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, apelación número 416/94, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 379/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, sobre derecho al honor, intimidad personal, familiar y a la propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Editora de Medios de Castilla y León S.A., Don Alejandro y Don Jose Luis representados por el procurador de los tribunales Don Jose Luis Ferrer Recuero, en el que es recurrido Don Lucas representado por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Lucas contra la entidad DIRECCION000 , Com. Vallisoletana, Don Alejandro y Don Jose Luis y siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda, declarando que los demandados, al publicar en el periódico " DIRECCION000 " de NUM000 , página NUM001 la noticia cuyo titular dice " DIRECCION001 " a que se ha hecho referencia en el contenido de la demanda, han lesionado el derecho al honor y a la propia imagen del actor, causando graves perjuicios morales y materiales, condenando solidariamente a los demandados: 1.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2.- A publicar en el periódico " DIRECCION000 " la sentencia que se dicte en este procedimiento íntegramente, o al menos su parte dispositiva. 3.- A indemnizar al actor en la cantidad o suma de pesetas que será fijada en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta y como base su descrédito personal, profesional y, especialmente, los daños morales causados en su persona.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando la excepción de falta de legitimación activa, como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sanz Rojo en nombre y representación de Don Lucas , contra DIRECCION000 ., Don Alejandro y Don Jose Luis , declarando que en la noticia publicada en el periódico " DIRECCION000 " de 23 de abril de 1993, página NUM001 , cuyo titular era " DIRECCION001 " a que se refiere estas acutaciones, lesiona el Derecho al Honor e Imagen del actor, causándole perjuicios morales, y condeno a los demandados a que pasen por esta declaración, publiquenen el mismo periódico el fallo de la presente resolución y con expresión de antecedentes y en similares condiciones gráficas que la información que dió origen al problema tal y como dispone el Fundamento 12º de esta resolución, y a indemnizar solidariamente al actor en quinientas mil pesetas (500.000) en conceptos morales, así como al pago de las costas del juicio". En fecha 10 de octubre de 1994, el Juzgado dictó auto de rectificación, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que rectificaba la parte dispositiva de la sentencia recaída en estos autos de fecha 30 de septiembre de 1994 en el sentido de indicar que los demandados DIRECCION000 -Comunicaciones Vallisoletanas S.A., Don Alejandro y Don Jose Luis , dirigidos todos ellos por la Letrada Doña María Cristina Peña Carles, manteniéndose el resto del pronunciamiento contenido en dicha resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en autos nº 379/93 de Protección al honor, intimidad personal y propia imagen, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia".

TERCERO

El procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de Editora de Medios de Castilla y León S.A., Don Alejandro y Don Jose Luis , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo séptimo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el nº 1º del artículo 18 y el apartado d) del nº 1 del artículo 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la propia Ley procesal y demás jurisprudencia concordante.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de Don Lucas y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establece la sentencia recurrida que el punto principal objeto de debate es la cuestión relativa a la veracidad de la información periodística que refiere la existencia de "acoso sexual"; y al respecto -dice- nuestra jurisprudencia no es unánime al considerar los efectos del valor de la verdad en las informaciones periodísticas, si bien el criterio mayoritario nos lleva a afirmar que el derecho a la información sólo deberá prevalecer cuando se acredite el interés público que pueda tener el reportaje periodístico, la veracidad de las afirmaciones que contenga y se utilice un lenguaje respetuoso. Y es en esta prueba de la verdad donde el artículo periodístico objeto de estas actuaciones encuentra sus mayores escollos, ello porque si bien estamos de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal en cuanto que eso puede serle exigido al periodista una comprobación diabólica de la verdad de la información sino simplemente que esta revista caracteres de serlo por la fuente de la que procede, sin embargo, lo cierto es que en el caso que nos ocupa el redactor tenía dos datos o referencias sobre los hechos objeto de la noticia, las manifestaciones que le hizo la concejala del Ayuntamiento de Valladolid que sin embargo en prueba testifical dice no recordar si en la conversación que tuvo con el periodista utilizó la palabra "sexual" pero considera correcto el texto de la letra pequeña de la noticia, y la copia del actora de la Comisión de Personal de la Fundación Municipal de Deportes, en la que se hacía constar la queja de la monitoria de natación, y ante ello y reconociendo en prueba testifical "que del acta no se desprendía que hubiera acoso sexual sino únicamente persecución del guarda de seguridad contra la monitora", opta por la interpretación periodística mas atractiva, cuando el contrastar dichas informaciones con la propia interesada, para lo que disponía de tiempo suficiente dado que la información tuvo lugar en enero y la noticia se publicó en abril, hubiese sido la vía mas razonable en el ejercicio de un periodismo serio y responsable, es por ello que la posibilidad de cometer errores no está siempre justificada máxime cuando la búsqueda de la verdad no resulta, como en estas circunstancias, compleja o difícil; y por tanto, si el informador quiere situarse bajo la protección delartículo 20-1 d) de la Constitución Española tiene un deber de comprobar la veracidad de los hechos mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional, así sentencias del Tribunal Supremo 85/1992, 40/1992 y 197/1991, cosa que no ha realizado en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Los demandados-recurrentes denuncian en el primer motivo casacional, la indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo séptimo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el nº 1º del artículo 18 y el apartado d) del número primero del artículo 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicable. La argumentación del motivo se centra en mantener la certeza de la noticia sobre el pretendido acoso sexual, empeñada la parte en hacer una valoración de las pruebas diferentes de las realizadas por los órganos de instancia, proceder que cae fuera del ámbito casacional, que debe atenerse, según notoria, por reiterada jurisprudencia, a los hechos que se declaran probados. Con toda razón, pues, tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se oponen a la viabilidad del motivo. Destacamos, en este sentido, las consideraciones del Ministerio Fiscal al exponer "que como reconoce la propia sentencia impugnada, el informador, disponiendo de tiempo más que suficiente entre la recepción de la noticia y su publicación, tres meses mas tarde, optó por la interpretación periodística más atractiva, sin contrastar las informaciones recibidas, en concreto, las manifestaciones de la Concejala del Ayuntamiento de Valladolid que se basó en la lectura de un acta de la reunión de la comisión de personal de la fundación Municipal de Deportes a la que no asistió, así como en el propio ejemplar del acta, que recogió la carta de queja de la monitora, de carácter claramente laboral, de la que no se desprendía la existencia de acoso sexual alguno por parte del denunciado, sino solamente, como destaca la sentencia de origen -cuyo soporte fáctico y legal expresamente se acepta en la de instancia- "una conducta grosera, fanfarrona, molesta e, inconveniente, carente de educación, y sin duda reprobable, pero en la que no puede apreciarse carga sexual".

TERCERO

En consecuencia debe concluirse que se vulneró el derecho al honor del actor, a través de la inveraz información ofrecida por los demandados, siendo evidente el daño al mismo causado, al suponer un menoscabo en su estimación como persona, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que exige que la información deba ser veraz para encontrar protección en el artículo 20-1-d) de la Constitución Española, dirigida tanto a la imposición de la exactitud de su contenido, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos, bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 107/1988, 171/ 1009, 172/1990 y 134/1999 de 15 de julio). Por todo ello se desestima el motivo.

CUARTO

La misma suerte corre el motivo segundo que estima incongruente la sentencia en lo relativo a la fijación de la indemnización (artículo 1.693-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359. También, en estos extremos compartimos los criterios del Ministerio Fiscal puesto que el defecto se achaca al comparar el "petitum" de la demanda, defiriendo al período de ejecución de sentencia, la indemnización interesada, teniendo en cuenta y como base el descrédito personal, profesional y los daños morales causados y el fallo, que impone a los demandados la condena solidaria de indemnizar al actor por importe de quinientas mil pesetas (500.000). Empero debe destacarse que sólo ostenta legitimación para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiera resuelto una cuestión oportunamente propuesta (sentencias de 8 de julio de 1993 y 28 de julio de 1995), como hubiere correspondido a la parte actora, que en su adhesión a la apelación pretendió el incremento cuantitativo de la indemnización fijada, conforme a su propio pedimento, rechazado por el tribunal de instancia, acorde con el carácter de reparación integral que comportaba, y en la adecuación del importe allí fijado estimativamente por los daños morales producidos. Proporcionada por ello la indemnización al petitum del actor, la congruencia del fallo es, en todo caso, evidente, y no resulta infringida la doctrina de la Sala en la materia (por todas, sentencia número 1163/1999 de 31 de diciembre).

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 -Comunicaciones Vallisoletanas S.A., Don Alejandro y Don Jose Luis contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco dictada por laAudiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 379/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid por Don Lucas contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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