STS 1009/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5812
Número de Recurso2747/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1009/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de Valencia por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Alberto, siendo parte recurrida el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Rodolfo y de Dª Edurne y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Angeles Rodilla Sala, en nombre y representación de D. Rodolfo y de Dª Edurne, interpuso demanda de juicio sobre protección civil del derecho al honor, contra D. Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que dicte sentencia declarando: 1) Que las expresiones realizadas por D. Alberto a través de las notas de prensa y entrevistas relacionadas en el número tercero de los hechos de su escrito de demanda, constituyen una intromisión ilegítima que atenta al honor de D. Rodolfo. 2) Que las expresiones realizadas por D. Alberto a través de las notas de prensa y entrevistas relacionadas en el número tercero de los hechos (apartados h) i) y j) constituyen una intromisión ilegítima que atenta al honor de Dª Edurne. 3) Declarar que D. Alberto por la precedente declaración debe soportar la publicación del texto íntegro de la sentencia que recaiga y a su cargo en todos los periódicos que han servido para transmitir los hechos aquí denunciados. 4) Declarar que D. Alberto debe soportar el pago de una indemnización a D. Rodolfo y otra indemnización a Dª Edurne por los daños morales causados. Condenar a D. Alberto a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a que proceda: 1) A soportar el coste de la cuantía de la publicidad de la sentencia en los términos solicitados. 2) A indemnizar a D. Rodolfo con el pago de 300.000 euros por el daño moral causado. 3) A indemnizar a Dª Edurne con el pago de 6.000 euros por el daño moral causado. 4) A pagar las costas procesales.

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Alberto contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2003 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angeles Rodilla Sala, en nombre y representación de D. Rodolfo y de Dª Edurne, contra D. Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sanchis Mendoza y el Ministerio Fiscal, en su especial legitimación, debo declarar y declaro no haber a la misma, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra el mismo contenidas en la demanda. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Rodolfo y de Dª Edurne, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º) Que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo y de Dª Edurne. 2º) Que se revoca la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta se declara que las expresiones realizadas por D. Alberto "yo pienso que han cometido delito societario por más de 7.500.000 ptas" y "es nefasto y miente, miente, miente" constituyen intromisión ilegítima que atenta al honor de D. Rodolfo, que D. Alberto debe soportar la publicación del texto de la sentencia y a su cargo en los periódicos que han servido para transmitir las expresiones descritas; y se condena a D. Alberto al pago al Sr, Rodolfo de la cantidad de mil euros (1.000 euros). 3º) Que no se hace expresa condena en esta alzada ni en primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Alberto, interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del nº 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental previsto en el apartado a) del art. 20 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del nº 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental previsto en el apartado 1 del art. 18 de la Constitución Española, en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Rodolfo y de Dª Edurne y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de septiembre, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción entablada en protección del derecho al honor se ha ejercitado por D. Rodolfo y Dª Edurne ; el primero, Consejero delegado del Consejo de Administración del VALENCIA CLUB DE FUTBOL, S.A.D. y la segunda, consejera y secretaria del mismo. Se ha ejercitado contra D. Alberto que había sido Presidente de dicho club y era, a través de una sociedad instrumental, accionista mayoritario de la citada sociedad anónima deportiva. La base fáctica de la acción han sido una serie de notas de prensa, declaraciones en entrevistas y artículos de opinión de periodistas que ponían en boca del demandado, opiniones y expresiones relativas al primero de los demandados, sin hacer mención de la segunda, que éste ha considerado atentatorias a su honor. Es de destacar que todo ello se produjo en un ambiente de alto nivel de conflictividad social y en período de campaña preelectoral, ya que poco después expiraba el mandato de los miembros del mencionado Consejo de Administración, debiendo procederse a su renovación por la Junta General.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, de 6 de marzo de 2003, desestimó la demanda esencialmente por considerar que no se pueden las expresiones descontextualizar del marco en que se produjeron, que se vierten en el contexto de crítica a una gestión y no responden objetivamente al propósito de ofensa, vilipendio o escarnio del honor, quedando dentro del ámbito protector de la libertad de expresión, crítica u opinión. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de la misma ciudad, de 30 de julio de 2003, tras la cita de sentencias de esta Sala, entiende que la situación social descrita en la sentencia de primera instancia no avala o justifica alguna de las expresiones vertidas y, así, la revoca en el sentido de declarar intromisiones ilegítimas en el honor del demandante don Rodolfo (no menciona a doña Edurne ) las expresiones " yo pienso que han cometido delito societario por más de 7.500.000 pesetas " y " es nefasto, miente, miente, miente ".

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala sobre el derecho al honor es extraordinariamente abundante y no es baldío recordar algunos extremos para llegar al punto que realmente interesa en el presente caso.

Ante todo, la distinción entre la libertad de expresión, manifestación libre de opiniones, que es plena y derecho a información veraz, que exige la veracidad; ambas requieren un interés general y ni una ni otra permiten las expresiones o epítetos insultantes, vejatorios o difamatorios. Lo que proclama el artículo 20 de la Constitución Española y aclara la jurisprudencia. Pero todo ello, entre otros elementos, tiene que ser matizado por el contexto en que se emiten las expresiones vertidas en aras a la libertad de expresión.

En esta última cuestión se ha tenido en cuenta, con suma reiteración, que la contienda política hacía que el contexto en que se utilizaban determinadas expresiones daba lugar a una clara prevalencia de la libertad de expresión en aras al interés público que se generaba. Son especialmente elocuentes las sentencias de 11 de octubre de 2001, 6 de junio de 2003 y 31 de enero de 2008 y resume la doctrina jurisprudencial la de 8 de septiembre de 2008.

La primera sentencia que se plantea este tema se refiere, precisamente, a la confrontación política respecto a unas elecciones para la presidencia de un club de fútbol. Es la sentencia de 7 de septiembre de 1990 que dice, literalmente:

expresiones inusuales y social y jurídicamente reprobables en otra ocasión, pero que están socialmente admitidas en el ambiente del caso en el que, razonablemente, no alcanzaron la cota precisa para desencadenar la tutela que el actor demanda y la sentencia impugnada concede, interpretando con rigor el art. 7.º en relación con el 2.º de la Ley de 5 de mayo de 1982

Y añade, más adelante:

"el caso presente no es el de un ataque personal, con acusado menosprecio del ofendido, en el curso de una crítica deportiva con fines informativos sino el de unos vagos, imprecisos y torpes juicios acerca de un candidato en el tenso ambiente de una campaña electoral de violencia previsible, reveladores de la animosidad de un contradictor empeñado en descabalgar a un candidato de sus posibilidades de elección, poniendo de manifiesto su incapacidad para el cargo, juicios aquellos perfectamente enfrentables, por otra parte en la más proporcionada vía del delito de réplica que la legalidad vigente autoriza."

TERCERO

De lo anterior se desprende que, siguiendo y reiterando la doctrina jurisprudencial, debe estimarse el recurso de casación que ha formulado el demandado don Alberto y que ha articulado en dos motivos, el primero por infracción del artículo 20 de la Constitución Española sobre la libertad de expresión, ya que las expresiones utilizadas no son más que una crítica basada en tal derecho constitucional y efectuada en el seno de una campaña electoral y en contexto de conflictividad en el club de fútbol; el segundo, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo, sobre el concepto del honor.

Este segundo motivo ha de ser acogido, aunque es bien cierto que también puede aceptarse el primero, pero es más claro aquél. La estimación de la demanda y la declaración de intromisión en el derecho al honor, la basa la sentencia de instancia exclusivamente en las dos frases que se recogen en el fallo. Lo cual infringe el artículo 7. 7 de dicha Ley de 1982, de protección al derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, porque no hay tal intromisión, no se lesiona la dignidad de la persona del demandante don Rodolfo, ni se menoscaba su fama, ni se atenta contra su propia estimación, tal como exige dicha norma, según redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, disposición final cuarta . La sentencia recurrida no sólo olvida el contexto en que se produjeron las expresiones, sino que aísla dos frases del contexto de declaraciones. Lo cual no puede aceptarse a los efectos de una condena, aunque la cuantía de la indemnización que fijó era ciertamente poco elevada. De lo expuesto anteriormente se desprende, pues, que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, dado el contexto en que se vertieron las expresiones que se recogen en el fallo de la sentencia como atentatorias a tal derecho. Con lo cual se reitera la doctrina jurisprudencial de mitigar la trascendencia de expresiones ("... imprecisas y torpes juicios... " dice la sentencia de 7 de septiembre de 1990 ) en caso de confrontación en momentos de conflictividad política (" no se considera que las expresiones - por más inconvenientes que realmente son- alcancen la calificación de atentatorias al derecho al honor..." añade la de 6 de junio de 2003), aunque sea futbolística, pero conflictiva al fin y al cabo (" situación de conflicto, con trascendencia pública", dice la de 31 de enero de 2008).

CUARTO

Por todo ello, se estima el recurso de casación y se casará la sentencia recurrida, aceptando lo resuelto por la Juez de primera instancia, sin condena en costas, respecto a este recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en su remisión al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 30 de julio de 2003 que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, de fecha 6 de marzo de 2003, en autos de juicio ordinario núm. 838/2002, desestimatoria de la demanda.

Tercero

No se hace pronunciamiento en las costas causadas en este recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR