STS 1169/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:6458
Número de Recurso837/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1169/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, asistida del Letrado D. Emilio Murcia Quintana; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Felix y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra D. Felix y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: lesionado el derecho al honor de la actora como, consecuencia de las manifestaciones vertidas sobre esta asociación en fecha 22 de mayo de 2001, condenando al demandado, a abonar a mi principal la suma de un millón de pesetas (1.000.000), en concepto de daño moral; y las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Felix, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas de acuerdo con los preceptos legales.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2001 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación de Víctimas del Terrorismo en contra del Excmo Sr. D. Felix, representado por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, siendo parte el Ministerio Fiscal, he de condenar y condeno al citado demandado por infracción del derecho del honor a que indemnice a la actora con el pago de un millón de pesetas (1.000.000 pts), con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Felix, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Felix, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid con fecha veinte de noviembre de dos mil uno, se revoca dicha sentencia desestimándose la demanda interpuesta por la Asociación de Víctimas del Terrorismo. todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación de Víctimas del Terrorismo interpuso recurso de casación, basado en el siguiente MOTIVO UNICO.- Conculcación del derecho al honor contenido en el artículo 18 de la Constitución española, desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Falta de aplicación de los artículos 2 y 7.7 de la mencionada Ley orgánica.

  1. - Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

  2. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Felix impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho -questio facti- que se presenta a casación se concreta a las declaraciones que el demandado en la instancia y parte recurrida en casación, don Felix en su calidad de representante de un partido político, miembro destacado del mismo y formando parte del Congreso de los Diputados, hizo a lo largo de una entrevista en un programa de TELEVISION AZTECA, en Méjico, el 22 de mayo de 2001 en que hacía referencia, entre otras cosas y otras entidades y asociaciones, a la ASOCIACION DE VICTIMAS DEL TERRORISMO, fundada en 1981 con la finalidad de ampararlas y protegerlas, a ellas y a sus familiares.

Dicha ASOCIACION ejercitó acción de protección al derecho al honor, al amparo del artículo 18.1 de la Constitución Española y de los artículos 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.

El Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en su sentencia de 20 de noviembre de 2001 entendió que contenía declaraciones "manifiestamente vejatorias e insultantes, por denunciar ante la sociedad que la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO se aparta de su nobles fines...", lo que supone "una inaceptable intromisión en el honor" y añade que "las expresiones utilizadas por el demandado claramente exceden los límites de protección constitucional del derecho a la libertad expresión"; por lo cual estima la demanda.

Cuya sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial que, partiendo del mismo hecho se planteó "si deben igualmente ser objeto del reproche en vía judicial por implicar una intromisión ilegítima en el honor de la asociación" y estimó que "con relación a las expresiones que se consideran injuriosas o atentatorias al honor, ha de ponerse de relieve que no son datos o hechos que el demandado aporte sino simples opiniones" y con relación a manifestaciones sobre el terrorismo o la financiación de ésta y otras apreciaciones, son percepciones o intuiciones, más que afirmaciones de hechos, por lo que concluye que "dado el contexto en el que aparecen recogidas, el carácter público y relevante por desgracia, de las cuestiones a que alude, muy especialmente a la situación de violencia que se vive en el País Vasco, tales manifestaciones y opiniones debeNn entenderse amparadas en el derecho a la libertad de expresión".

La entidad demandante ha formulado el presente recurso de casación en el que mantiene que sí se ha producido la intromisión en su honor, insistiendo en su visión y en los argumentos vertidos desde la demanda. El Ministerio Fiscal se ha pronunciado en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

No hay problema respecto al concepto, tan etéreo, del honor y sus aspectos. Baste recordar que, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha dicho y repetido que es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; también se ha destacado su aspecto subjetivo o interno, que es la consideración ante sí mismo, la inmanencia y el aspecto objetivo o externo, la consideración de los demás, la trascendencia, distinción que no es otra cosa que las dos dimensiones del honor, la puramente individual y la de carácter social. Asimismo, puede recordarse que en tiempos pasados se discutió la posibilidad de intromisión en el honor de la persona jurídica, no ya el ataque a su fama u honor, que es indudable, sino si este ataque quedaba bajo la protección del artículo 18 de la Constitución Española y de la Ley 1/1982, de 5 de mayo o simplemente, quedaba sometido al régimen general del acto ilícito del artículo 1902 del Código civil : tras una incipiente fluctuación jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre declara rotundamente que "la Constitución Española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas" y concluye: "el significado del derecho al honor no puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas".

También conviene recordar -y en esto sí hay problema- la distinción que hace el artículo 20.1 de la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información veraz. Aquélla es la manifestación de opiniones; ésta, la exposición de hechos. La primera es totalmente libre; la segunda exige veracidad e interés público. Ni una ni otra permiten las expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias. Es preciso tener en cuenta que con harta frecuencia, ambos conceptos se entremezclan en la realidad en el sentido de que se exponen hechos, sobre los que se vierten opiniones o se expresa una opinión que recae sobre hechos.

Todo lo anterior debe aplicarse al concreto caso presente. El demandado emite unas opiniones subjetivas sobre "ciertas instituciones" entre las que se halla la asociación demandante, acerca de una financiación, "es una intuición" y opina muy negativamente de la misma, "nosotros consideramos..." y emite opiniones políticas puras sobre el "nacionalismo vasco pero existe un nacionalismo español..." y sobre la actuación de "esos colectivos que indudablemente han hecho una defensa de las víctimas pero se han equivocado del objetivo de la denuncia..." Lo cual se incardina dentro del concepto de la libertad de expresión: no informa de hechos concretos, sino opina sobre unas instituciones y unas actuaciones, cuya opinión es puramente política.

Por ello, la sentencia objeto de este recurso considera que las declaraciones están amparadas en la libertad de expresión y el Ministerio Fiscal, en su informe, destaca que estamos ante litigantes que son personajes públicos, que todas las declaraciones se han vertido en el marco continuo de la discusión pública con matices políticos y que no se ha utilizado en ningún caso el insulto ni la expresión vejatoria, sino que constituyen "la esencia misma de debate político".

TERCERO

Entrando en el recurso de casación, ya se ha apuntado que se ha formulado por la ASOCIACIÓN demandante en un motivo único, en el que mantiene que se ha conculcado el derecho al honor contenido en el artículo 18 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica citada, de 5 de mayo de 1982 y se ha producido la falta de aplicación de los artículos 2 y 7.7 de la misma. En el desarrollo del motivo se exponen los conceptos dogmáticos del honor, de la libertad de expresión y de la libertad de información, con la doctrina del Tribunal Constitucional en numerosas sentencias que cita. En los últimos párrafos concreta la dogmática al pragmático caso y esencialmente mantiene que el demandado:

* utiliza innecesariamente su opinión sobre la asociación demandante, para hablar del nacionalismo;

* hace afirmaciones que no son opiniones, sino que sientan hechos y datos objetivos;

* las expresiones se utilizan como un claro supuesto de lenguaje insinuativo que no encuentra amparo en la libertad de expresión ni en la de información.

No se admiten estas consideraciones y el recurso se desestima por:

* al manifestar su opinión, el demandado, político relevante que habla como tal, está ejerciendo la libertad de expresión que le reconoce la Constitución Española y es la base de un régimen democrático, tanto más cuanto se trata de opiniones políticas en un marco de confrontación política;

* los hechos a los que se refiere en sus declaraciones en el desarrollo de una entrevista televisiva, no se hallan en el campo del derecho a la información, sino que, aun entremezclándose con ella, son manifestaciones de la libertad de expresión, cuyo objeto son opiniones y gozan de amplia libertad;

* en ningún caso puede aceptarse que se contengan expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias, en modo alguno incardinables en la libertad de expresión; no puede entenderse que constituyen insultos o insinúan descalificaciones; ciertamente, la libertad de expresión no da derecho al insulto, pero no cabe considerar que existe en el presente caso.

Por todo lo expuesto y conforme al artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede confirmar la sentencia recurrida, no dando lugar al presente recurso de casación y condenando en costas a la parte recurrente, en aplicación del artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2004, que SE CONFIRMA.

Segundo

Se imponen las costas de este recurso a la mencionada parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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