STS, 25 de Septiembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 1985

Núm. 542.-Sentencia de 25 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Competencia.

RECURRENTE: Doña Antonieta .

FALLO

Declarando competente al Juzgado de Distrito 1 de Elche.

DOCTRINA: Competencia. Compraventa mercantil.

No constando sumisión expresa o tácita de las partes, ni que éstas Ajaran expresamente el lugar

de entrega de la mercancía, pero que ésta viajó del establecimiento de la vendedora al de la

demandada, a portes debidos, esto por cuenta y riesgo de la adquirente, debe entenderse lugar de

entrega de la mercancía el del establecimiento de la vendedora y en él habrá de efectuarse el pago

del precio. 1.171 y 1.500 del Código Civil en relación con el 50 del Código de Comercio. (S. 25

septiembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En la cuestión de competencia pendiente ante esta Sala en virtud de inhibitoria suscitada por doña Antonieta , ante el Juzgado de Distrito de Llanos de Aridane para el conocimiento del juicio verbal civil promovido ante el Juzgado de igual clase número 1 de Elche por doña Estíbaliz ; no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo ninguna de las partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que ante el Juzgado de Distrito número uno de Elche, se promovió juicio verbal civil por doña Estíbaliz , contra doña Antonieta , en reclamación de la suma de 27.987 pesetas, que le resta por satisfacer del total importe de una factura de zapatos servida por la primera a la segunda, intereses legales y costas.

    1. Que admitida a trámite la demanda se acordó citar en forma a la demandada, lo que se llevó a efecto personalmente, mediante exhorto librado al Juzgado de Distrito de Los Llanos de Aridane (Las Palmas), celebrándose el juicio verbal el día señalado sin que compareciera la referida demandada, dictándose sentencia en 1 de marzo del corriente año, estimando la demanda y condenando a tan mencionada demandada doña Antonieta al pago de la suma de 27.987 pesetas reclamadas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

  2. Que ante el Juzgado de Distrito de Los Llanos de Aridane, se presentó escrito en 12 de enero del presente año por doña Antonieta , promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, por estimar a dicho Juzgado competente para el conocimiento del juicio verbal civil, porque la actora vendió los zapatos a la demandada sobre la plaza de Los Llanos de Aridane, y al no constar el lugar para el cumplimiento de lasobligaciones convenidas, la demandante reconoce que el domicilio de la demandada es Los Llanos de Aridane.

  3. Que admitida a trámite la cuestión de competencia, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien emitió dictamen en el sentido de que «no constando sumisión expresa, ni lugar en que debe cumplirse la obligación, el juez competente es el del domicilio del demandado»; dictándose autos por el Juzgado de Distrito de Los Llanos de Aridane en 6 de marzo de 1985 , acordando librar oficio de inhibición al Juzgado de igual clase número uno de Elche.

  4. Que recibido el oficio inhibitorio en el Juzgado de Elche, se hizo saber al requirente haberse dictado sentencia en 5 de marzo de 1985 , condenando a la demandada en rebeldía y acordando librar exhorto para su citación; y por proveído posterior se acordó la suspensión del trámite y dar vista a la parte actora por tres días, presentándose escrito dentro de término, manteniendo en todos sus términos la competencia del Juzgado de Elche, en base a cuantas consideraciones supone y jurisprudencia que cita que aquí se dan por reproducidas; y oído el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de estimar competente el tan mencionado Juzgado de Elche, por estar en dicha ciudad el domicilio del vendedor; dictándose auto finalmente en 29 de abril de 1985, denegando su inhibitoria y manteniendo la competencia, lo que se hizo saber al Juzgado de Llanos de Aridane, para que en su caso se remitieran las actuaciones al Tribunal Supremo para decidir la competencia.

  5. Que recibido el oficio denegando la inhibición, se dictó auto por el Juzgado de Los Llanos de Aridane insistiendo en la inhibición y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, poniéndose en conocimiento del Juez requerido.

  6. Que recibidos los autos en este Tribunal Supremo, no habiendo comparecido ninguna de las partes, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, quien emitió dictamen estimando que a falta de sumisión expresa válida y no haberse establecido lugar para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, debe tenerse en cuenta a los efectos de decidir la competencia que entre los documentos aportados con la demanda aparece la nota, de que la mercancía viajaba «a portes debidos» por lo que debe entenderse efectuada la entrega en Elche y competente dicho Juzgado para el conocimiento de la pretensión deducida.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No constando sumisión expresa o tácita de las partes, ni que éstas fijaran expresamente el lugar de entrega de la mercancía, pero sí que ésta viajó del establecimiento de la vendedora en Elche (Alicante) a la de la demandada en Los Llanos de Aridane (Las Palmas) a portes debidos, esto es, por cuenta y riesgo de la adquirente, debe entenderse lugar de entrega de la mercancía el del establecimiento de la vendedora y en él habrá de efectuarse el pago del precio conforme a los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil en relación con el 50 del Código de Comercio , lo que hace que deba estimarse competente el Juzgado de Elche correspondiente al domicilio de la demandante vendedora, conforme a la regla 1.a, artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina Jurisprudencial interpretadora (sentencias de 9 de abril, 31 de mayo y 26 de octubre de 1984 y 15 de abril de 1985 ).

FALLO

Que el conocimiento del juicio verbal civil, motivo de esta competencia, corresponde al Juzgado de Distrito número 1 de Elche (Alicante), al que se remitirán todas las actuaciones recibidas, con certificación de esta sentencia, participándole al de igual clase de Los Llanos de Aridane (Las Palmas), siendo de cuenta de cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Rafael Casares Córdoba.- José María Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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