STS 1041/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5822
Número de Recurso2900/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1041/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Arturo, asistida de la Letrada Dª Susana Bravo Santamaría; siendo parte recurrida el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., Grupo Zeta, S.A. Dª Claudia y D. Adolfo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Arturo, interpuso demanda de juicio sobre protección civil del derecho al honor, contra editorial Grupo Zeta, S.A., el director de la revista Interviú D. Adolfo y Dª Claudia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: Que ha existido una vulneración a los derechos fundamentales de D. Arturo y en concreto de su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, y en consecuencia, condene solidariamente a los codemandados al pago a mi representado de los daños morales y a los perjuicios causados que esta parte estima equivalentes a 8.000.000 pts. (ocho millones de pesetas), en atención a la especial gravedad del caso, y, condene así mismo a la editorial GRUPO Z a la publicación de la sentencia que se dicte en su día, con expresa imposición de costas a los codemandados.

  1. - El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Grupo Zeta, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora en base a la excepción planteada, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Adolfo y Dª Claudia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por D. Arturo, absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora.

  3. - El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de EDICIONES ZETA, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por D. Arturo, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora.

  4. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2002 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Arturo contra Ediciones Zeta, S.A, el director de la revista Interviú D. Adolfo y Dª Claudia debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellas deducidas, imponiendo las costas causadas en este pleito a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Arturo y el Ministerio Fiscal, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número setenta y tres de los de Madrid, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, confirmando dicha resolución y condenando al apelante, D. Arturo, al pago de las costas de este recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Arturo, interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO admitios: TERCERO C) Por infracción del art. 18 apartado 1 de la Constitución Española en relación con la no aplicación o vulneración del art. 2.2 y art. 7.5 y la indebida aplicación del art. 8.2.c) todos ellos de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Derecho a la Imagen.

  1. - Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se acordó admitir el recurso de casación sólo en cuanto a las infracciones denunciadas en el submotivo C del escrito de interposición y dar traslado a la parte recurrida.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., Grupo Zeta, S.A. Dª Claudia y D. Adolfo impugnó el recurso. Igualmente el Ministerio Fiscal.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revista INTERVIU, en el número correspondiente a la semana del 20 al 26 de septiembre de 1999, págs. 66 y 67, publicó un reportaje titulado "Escándalo amoroso en la UGT" en el cual se recogían las declaraciones de doña Nuria relativas a don Arturo, con el cual tuvo una relación íntima durante varios años, mientras que éste era el Secretario sectorial de la Federación de Transportes, Telecomunicaciones y Mar de la UGT y jefe de aquélla, que asimismo trabajaba allí.

Por razón de ello, el mencionado don Arturo presentó a través de su representación procesal, demanda en protección de su derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, en fecha 5 de enero de 2001 (por lo que era de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona en su procedimiento civil, artículos 11 a 15 ). La demanda fue dirigida contra la autora del artículo, doña Claudia, el director de la revista, don Adolfo y contra "Ediciones Zeta S. A.", esta última tras modificación y corrección de errores sufridos en la demanda.

La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado número 73 de Madrid el 30 de mayo de 2002, fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de la misma capital, en sentencia de 18 de septiembre de 2003. Ambas desestimaron íntegramente la demanda. Contra esta última, el demandante ha formulado el presente recurso de casación, en un motivo único que contiene tres submotivos, dos de los cuales han sido inadmitidos por auto de esta Sala de 19 de diciembre de 2006y y se ha admitido el tercero (submotivo C) que viene referido exclusivamente al derecho a la imagen.

SEGUNDO

El planteamiento de este motivo es el siguiente:

Se denuncia la infracción del art. 18 apartado 1 de la Constitución Española en relación con la no aplicación o vulneración del art. 2.2 y art. 7.5 y la indebida aplicación del art. 8.2.c) todos ellos de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Derecho a la Imagen.

Sobre, concretamente, la desestimación de la demanda respecto al derecho a la imagen, dice la sentencia de primera instancia:

En relación a las fotografías que aparecen en el artículo, además de haber sido proporcionadas por Doña Nuria para acreditar la relación sentimental con el demandante tal y como declara a la periodista, debe tenerse en cuenta que, como alega el Ministerio Fiscal, no pueden desvincularse de la información dada, a la que se limitan a ilustrar.

Y añade la de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso:

Sobre el derecho a la propia imagen, pretendidamente objeto de intromisión ilegítima por la publicación, junto al reportaje, de dos fotografías en las que el actor aparece con doña Nuria, debe decirse que es doña Nuria quien las facilita al medio de comunicación y estaban, sin duda, legítimamente en poder de doña Nuria con el consentimiento de don Arturo. La publicación de las instancias no tenía, es seguro, por objeto quebrantar la intimidad de don Arturo en lo que se refiere a una relación extramatrimonial con doña Nuria, porque ese hecho ha sido ya afirmado por doña Nuria en el cuerpo escrito del reportaje como integrado en un el hecho noticiable. Es legítimo que un medio de comunicación proporcione a sus lectores elementos secundarios de la información con el fin de que éstos puedan confirmar en que la misma que es real, esto es, no fruto de la inventiva, y así ocurre con información gráfica complementaria como la que es objeto de este análisis. Las fotografías publicadas, por lo demás, no son indecorosas y nada revelan más allá de una relación de amistad en un determinado momento. La aparición en la revista de la imagen del demandante, sin su consentimiento, como accesoria a un información de relevancia social que le concierne, queda amparada por el artículo 8, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/82, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. De conformidad con lo razonado y resuelto por la Juzgadora a quo, no cabe apreciar haya existido vulneración del derecho a la propia imagen del demandante.

El Ministerio Fiscal en su informe sobre el recurso de casación reproduce el transcrito párrafo de la sentencia de la Audiencia Provincial y dictamina:

Por las mismas razones expuestas por la Audiencia, que no han sido desvirtuadas por el recurrente el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La imagen es la reproducción gráfica de la figura humana, visible y recognoscible; ya la antigua sentencia de 11 de abril de 1987, reiterada por otras muchísimas posteriores, afirmaba que la imagen equivale a la representación gráfica de la figura mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y el derecho a la imagen es el de reproducir y publicar la propia imagen (aspecto positivo) y de impedir a tercero no autorizado obtenerla y publicarla (aspecto negativo). Lo cual está recogido, como intromisión ilegítima, en el artículo 7.5 de la ley 1/1982, 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en estos términos: La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

Se protege el derecho a la imagen como derecho de la personalidad, reconocido constitucionalmente en el artículo 18.1, como protección a la persona física y también como protección patrimonial. Es frecuente asimismo su íntima relación con el derecho al honor (caso reciente de la sentencia de 15 de septiembre de 2008 ) o el derecho a la intimidad. La relación con el derecho al honor y, también aunque muy someramente, con el de intimidad, se da en el presente caso. No se publican unas fotografías del demandante y recurrente en casación sin más, sino insertas en un reportaje al que se imputa intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad. Lo cual ha sido rechazado por las sentencias de instancia, lo que ha quedado firme, por lo que ahora en casación sólo se mantiene la pretensión de que se declare la intromisión en el derecho a la imagen.

CUARTO

Las fotografías, como dice la sentencia recurrida, fueron aportadas legítimamente por la interesada, que no ha sido parte, doña Nuria, para que se adjuntaran a sus declaraciones: éstas han sido declaradas no constitutivas de intromisión en el honor y en la intimidad del demandante, lo cual es firme.

Como tales, forman parte integrante del reportaje, están inmersas en éste y no pueden desvincularse del mismo. Este es el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1995, de 11 de septiembre que dice:

No es por ello procedente que demos a la publicación de la fotografía un tratamiento distinto al que merece el conjunto de la información, ni que reiteremos la razón de que, inscribiéndose en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información, ésta deba prevalecer, en el caso, también sobre el derecho a la propia imagen del recurrente.

Lo cual justifica en el sentido de que unas fotografías que eran englobadas en la totalidad de la información y no pueden ser objeto de un juicio diferenciado. Añade:

No parece, en este contexto, que la referida fotografía pueda desvincularse de la totalidad de la información, entre cuyos propósitos no es ilógico deducir que se encontraba el de transmitir -e incluso acentuar- la estrecha amistad existente entre los dos Magistrados sujetos a procesamiento por un mismo comportamiento delictivo, amistad, o estrecha relación si se prefiere, que no es descabellado colegir que resultaba altamente favorecedora, por lo menos, de los hechos que dieron lugar al procesamiento de ambos. La imagen difundida es por lo demás altamente inocua, sin que se advierta intención insultante o propósito de mofa, ni en ella ni en el breve texto que le sirve de pie.

Cuya doctrina es recogida por esta Sala que en la sentencia de 14 de marzo de 2003, dice, además de plantear otras cuestiones que no hacen al caso:

"la reproducción fotográfica tiene carácter accesorio respecto de la información escrita, la cual es veraz y con evidente trascendencia o interés público. No resulta cuestionable la relación de la fotografía con la información, siendo irrelevante si se pudo poner esa u otra distinta; y además es ilustrativa de lo que se pretende comunicar".

QUINTO

En definitiva, no se han infringido los artículos 18.1 de la Constitución Española ni el artículo 7.5 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 que proclaman la protección del derecho a la imagen, ni tampoco el artículo 2.2 de esta ley relativo al consentimiento de la persona fotografiada, ni el artículo 8.2.c) sobre la accesoriedad de la imagen. En el caso enjuiciado se da claramente la reproducción de la imagen de la persona, el demandante en la instancia y recurrente en casación, que consintió en su obtención, pero no en su publicación que sí consintió la persona que aparece con él, que fue quien las entregó para el reportaje y que no puede considerarse accesoria en el sentido que le da la ley. Esta, en su artículo 8,2. c) elimina de la protección a la imagen meramente accesoria en una información gráfica, que no es el caso presente en que la imagen, no accesoria, forma parte de una información escrita.

La razón por lo que las sentencias de instancia han desestimado la demanda y la acepta esta Sala, reiterando su propia doctrina, es que la imagen del demandante, en dos fotografías en las que aparece con la interesada (que dio lugar, con sus declaraciones, al reportaje y que las aportó), fueron entregadas legítimamente y forman parte integrante del reportaje escrito, estando inmersas en el mismo, el cual ha sido declarado no constitutivo de intromisión ilegítima en el honor o la intimidad.

Por todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede confirmar la sentencia recurrida, desestimando el recurso de casación y condenando en costas a la parte recurrente, según prevén el artículo 398 en su remisión al artículo 394 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2003, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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