SAP A Coruña 305/2001, 17 de Julio de 2001
Ponente | CARLOS FUENTES CANDELAS |
ECLI | ES:APC:2001:2051 |
Número de Recurso | 2529/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 305/2001 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
CORUÑA N° 4.-Rollo: RECURSO DE APELACION 2529 /2000
VTA.27-6-01
FECHA DE REPARTO: 21-12-00.-SENTENCIA N° 305
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a diecisiete de Julio de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio LEY 62/1978 PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR N° 510/1998, sustanciado en el JUZGADO DE la INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Agustín , representado por el Procurador Sr. Sánchez González y de otra como DEMANDADO Y APELADO LA VOZ DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. De Santiago Zarco; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre PROTECCION CIVIL DEL DERECHO AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, con fecha 14- 7-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador SR. SANCHEZ GONZALEZ, en nombre y representación de DON Agustín y GALVENSA, S.L., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada LA VOZ DE GALICIA, S.A. Con imposición de costas a la parte actora."
Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 27-6-01, en cuyo acto el procurador apelante y el letrado apelado solicitaron lo que estimaron conveniente.TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
Existe una abundante jurisprudencia sobre el derecho al honor en sus distintas vertientes constitucionales y legales y también en su colisión con el derecho de información periodística. El art. 18 n° 1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, de 5-5, protegen el derecho al honor, cuyo respeto, a su vez, destaca como límite especial a las libertades de expresión y de información reconocidas en el art. 20 de la Constitución.
El concepto del honor de un ser humano es tanto como su dignidad personal en sus dos aspectos, el interno (inmanencia) o estimación que cada persona hace de sí misma, y el externo (transcendencia) o el reconocimiento o consideración que los demás hacen de la propia dignidad (STS de 23-3-1987, 23-3-1993, 24-1-1997, 27-1-1998, 24-2-2000, etc). La citada Ley Orgánica regula la protección civil de este derecho "frente a todo género de intromisiones ilegitimas" de acuerdo con lo establecido en la misma (art. 1 n° 1); y su art. 7 n° 7 determina que tendrá la consideración de "intromisión ilegítima" (además de los otros supuestos enumerados) "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación 11 (la anterior redacción de la norma destacaba más el aspecto de su divulgación); incluye el prestigio profesional (STC 223/1992, 14-12, STS de 27-1-1998, etc) y el honor de las personas jurídicas (STC 139/1995, de 26-9, 183/1995, de 11-12, STS de 9-10-1997, etc). Conviene: a).- distinguir entre libertad de expresión (emisión de juicios u opiniones ) y libertad de información (publicación o divulgación de hechos o noticias), aunque íntimamente relacionadas, y b).-aclarar: que los hechos, cuando no son veraces pueden atentar al honor, no así, en principio, las opiniones que son libres (muchas veces difícilmente distinguibles de aquéllos), mientras que las expresiones vejatorias, insultantes o difamatorias, según contexto y circunstancias, atacan al derecho al honor por su significación hiriente para el destinatario de las mismas al no existir un "derecho al insulto" (STS 13-7-1992, 8-3-1999, 12-5-2000, etc). El art. 20.1-d) de la Constitución reconoce y protege específicamente el derecho de información veraz (también el art. 10 del Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales), configurado más bien como un derecho -deber en una sociedad democrática ( no es este el momento para recordar su importancia y la de los medios de comunicación en la formación de una opinión pública más libre y plural; ejem:
STC 105/1990, de 6-6), y aunque, ciertamente, no es un derecho absoluto y el propio art. 20 en su n° 4 recuerda que...
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