STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado

D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO y SECCION SINDICAL DE CC.OO., contra sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 39/06, promovido por la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO y SECCION SINDICAL DE CC.OO., contra NEXANS IBERIA, S.L.; SECCION SINDICAL DE UGT EN NEXANS IBERIA, S.L.; SECCION SINDICAL DE CSIF EN NEXANS IBERIA, S.L. y COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE SANTANDER DE NEXANS IBERIA, S.L., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Comité de Empresa de Cantabria de Nexans Iberia, S.L., representado por la Letrada Dª Patricia Gómez Gil; Sección Sindical de UGT en Nexans Iberia, S.L., representado por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí; Sección Sindical de CSI-CSIF en Nexans Iberia, S.L. y Secretario del Comité de Empresa del Centro de Santander de Nexans Iberia, S.L., representados por el Letrado D. Abel Basteiro Moutouto y Nexans Iberia, S.L., representado por el Letrado D. Vicente Martín Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO y SECCION SINDICAL DE CC.OO., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: " que se declare el derecho a que la composición de las Comisiones de Salud Laboral, Comisión Paritaria del Convenio, Comisión de Control de Plan de Pensiones, Comisión de Promociones y Comisión para la Gestión del Crédito a la Vivienda sea decidida de conformidad con las reglas de proporcionalidad según número de representantes elegidos por cada sindicato de CC.OO., UGT y CSIF en el total de representantes de la empresa y no exclusivamente por los representantes del centro de trabajo de Cantabria, o subsidiariamente se declare el derecho a que esta composición sea la establecida por acuerdo mayoritario de la totalidad de los representantes legales en la empresa y no exclusivamente de los miembros del comité de centro de Cantabria, declarándose por tanto la ilegalidad de toda elección de Comisión Paritaria en la que únicamente hayan participado los miembros del comité de empresa del centro de Cantabria y de la que se haya excluido a los restantes representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo de la empresa, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda formulada por FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO y SECCION SINDICAL DE CC.OO., frente a NEXANS IBERIA SL, SECC. SINDICAL UGT EN NEXANS IBERIA SL, SECC. SINDICAL CSIF EN NEXANS IBERIA SL, CTE. EMPRESA UGT CENTRO SANTANDER sobre CONFLICTO COLECTIVO, la Sala: 1º.- Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el acto del juicio oral por la representación legal de la empresa NEXANS IBERIA, S.L. 2º.- Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por las partes codemandadas en dicho acto. 3º.- Desestima la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. En el ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demandada alcanza a la mayoría de los trabajadores de la empresa NEXANS IBERIA S.L.- aproximadamente 350 trabajadores-, que prestan servicios en los diferentes centros de la misma ubicados en diversas Comunidades Autónomas, concretamente en los centros de Cantabria, Bilbao, Barcelona, Sevilla y Madrid. 2. Las relaciones laborales entre los anteriores se rigen por el I Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Nexans Iberia S.L. publicado en el BOE de fecha 22.08.2005, texto en el que se refundieron los Acuerdos adoptados entre la empresa y la representación de CC.OO. en el seno de la Comisión Negociadora- constituida con 5 miembros: 2 de CC.OO, 2 de UGT y 1 de CSI-CSIF, instando la adhesión de las representaciones de UGT y CSIF en la reunión del día siguiente; esos acuerdos alcanzaron a la prórroga del convenio vigente en el año 2003 para el año 2004, y se dan por reproducidas. 3. En el Centro de Cantabria existe un Comité de Empresa y en los Centros de Barcelona y Bilbao delegados de personal, siendo el total de representantes de CC.OO. en la empresa de 9, UGT tiene 6 representantes y CSI-CSIF tiene 2. 4. El Comité de Empresa de ALCATEL CABLE IBERICA, S.L. en la composición de 1995 se integraba por 9 cargos electos de UGT, 6 de CC.OO. y 2 de C.O.I.; en 2002 el Comité de Empresa de NEXANS IBERIA S.L. tenía 6 miembros de UGT, 5 de CC.OO. y 2 de CSI-CSIF, y en 2005 estaba integrado por 6 representantes de MACUGT, 5 de CC.OO. y 2 de CSI-CSIF. 5. El Reglamento del Comité de Empresa, fechado el 14.02.2005 y cuyo texto se da por reproducido, regula ese comité, compuesto por 13 miembros distribuidos de la siguiente forma: 6 miembros de MCA-UGT, 5 de CC.OO. y 2 de CSI CSIF, así como las Comisiones de Trabajo, compuestas por miembros del Comité de Empresa, elegidos por el Pleno del mismo, de entre sus miembros, excepto la Comisión de Salud Laboral que podrán ser elegidos de fuera del Comité. El Reglamento inicial, de 16.01.1995 de la empresa ALCATEL CABLE IBERICA, S.L., y con análoga dicción el de 5.02.1999, determinó que sería el Pleno del Comité el que podría modificar el número de Comisiones de Trabajo, de funcionamiento paralelo al comité de empresa, para el estudio y negociación previa de los asuntos de su competencia, y que requiere su aceptación y confirmación en materia de afectación de los trabajadores en compromisos con la Dirección o de distribución de fondos económicos, y los componentes de cada una de ellas si así lo estimasen. 6. Las Comisiones de Trabajo se han constituido por el Comité de Empresa en las sucesivas ocasiones: en pleno de 19.01.1995 (la de Formación y Promociones y la de Seguridad e Higiene), en el Pleno Extraordinario de

29.01.2003 (Promociones, Servicios Sociales, Formación, Convenio Colectivo y Paritaria y Salud Laboral), y en el Pleno extraordinario de 14.02.2005, en el que se eligió al presidente y secretario del Comité de Empresa, a la nueva comisión de Salud Laboral y al nuevo miembro del Comité Europeo, con el comentario de CC.OO. acerca de que el Comité de Empresa de Nexans Iberia S.L. (Maliaño) no está facultado para nombrar a este último, y su disconformidad con el Acta levantada al efecto, manifestándolo en la siguiente junto a la petición de un delegado de Salud Laboral y su ausencia antes de la finalización del pleno y de la actualización del Reglamento del Comité de Empresa. En el Acta 3/05 se acuerda la composición de las Comisiones de Trabajo siguiente: Comisiones de Trabajo del Comité de Empresa. Paritaria: MCA-UGT: Pedro Antonio, Casimiro

. CSI-CSIF: Héctor . CCOO: Pedro, Jose Pablo . Promociones: MCA-UGT: Pedro Antonio, Miguel Ángel . CSI-CSIF: Héctor . CCOO: Enrique ; Pedro . Beneficios Sociales: Vivienda MCA-UGT: Marcelino

; Jose Miguel . Médico-Botiquín CSI-CSIF: Pedro Francisco . Formación: CCOO: Enrique ; Ernesto . Club. Salud Laboral: MCA-UGT: Casimiro, Narciso ; Jose Enrique . CSI-CSIF: Ángel Daniel ; Cosme

. 7. El Comité de Salud Laboral lo es solamente del Centro de Trabajo de Cantabria. 8. Los representantes de los partícipes en el seno de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo se designaron por el Pleno del Comité de Empresa en Acta de 6/05, de 3 de noviembre, a petición de la misma comisión y ante la expiración del mandato de sus miembros, con los votos a favor de MCA-UGT y CSI-CSIF, y la inhibición de CC.OO. Esa comisión se había constituido el 15.01.2002, con la representación del Promotor y la de los Partícipes elegidos en el proceso electoral de 19.11.2001 y de conformidad con el Acuerdo adoptado por unanimidad entre la representación de la empresa y del comité de empresa, conforme al cual ese Comité de Empresa de Nexans Iberia S.L. designaría y revocaría libremente a los representantes de los partícipes en la Comisión de Control de entre los partícipes del Plan de Pensiones, siendo ratificado dicho acuerdo por esta última. Se dan por reproducidas expresamente las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo 23,25,30 y 51. 9. No está constituido en la actualidad un Comité Intercentros en la citada empresa, habiéndose manifestado por CC.OO. en la reunión de 20.01.2006 -en la que se convocaba a todos los representantes legales de los trabajadores de los diferentes centros de trabajo de la empresa, y a la que acudieron la mayoría absoluta de los mismos, acordando la elección de miembros de las distintas comisiones afectadas por este conflicto- la necesidad de que la Comisión Negociadora lo constituya. 10. El intento de conciliación entre las partes se celebró sin avenencia el día 8 de marzo de 2006.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO y SECCION SINDICAL DE CC.OO.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras y la Sección Sindical del mismo sindicato en la empresa demandada formularon demanda de conflicto colectivo en la que instan la declaración del "derecho a que la composición de las Comisiones de Salud Laboral, Comisión Paritaria del Convenio, Comisión de Control del Plan de Pensiones, Comisión de Promociones y Comisión para la Gestión del Crédito a la Vivienda se decida de conformidad con las reglas de proporcionalidad según el número de representantes elegidos por cada sindicato de CCOO, UGT y CSIF en el total de representantes de la empresa y no exclusivamente por los representantes del centro de trabajo de Cantabria, o subsidiariamente se declare el derecho a que esta composición sea la establecida por acuerdo mayoritario de la totalidad de los representantes legales en la empresa y no exclusivamente por los miembros del comité de centro de Cantabria, declarándose por tanto la ilegalidad de toda elección de Comisión Paritaria en la que únicamente hayan participado los miembros del comité de empresa del centro de Cantabria y de la que se haya excluido a los restantes representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo de la empresa, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 12 de julio de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva de la empresa y de inadecuación del procedimiento de conflicto utilizado, desestima la demanda y absuelve a todos los demandados de los pedimentos deducidos frente a ellos. La Sala, dejando claramente sentado que "no se postula la erradicación o nulidad de ninguno" de los preceptos del convenio colectivo de la empresa demandada, "sino la declaración de que las normas afectadas han de interpretarse de una determinada manera", para de esta forma, como se vio, entender adecuada la modalidad procesal empleada (conflicto colectivo), en síntesis, y con relación a cada una de las cuatro cuestiones que ahora, y con este mismo orden, se combaten en el presente recurso de casación común, argumenta lo siguiente:

1) Que la designación y composición de la Comisión Paritaria del convenio colectivo se ha residenciado en el Comité de Empresa de Cantabria, único existente en la empresa, y tal interpretación es la que se ajusta a los términos literales del convenio colectivo, cuya Cláusula 34 dispone que dicha Comisión estará compuesta por 5 miembros representantes de los trabajadores, "designados por el Comité de Empresa, de entre sus miembros...".

2) Que la designación y composición de la Comisión de Promociones y de la Comisión de Gestión del Crédito de Viviendas, no reguladas en el Convenio Colectivo sino en el Reglamento del Comité de Empresa del 14 de febrero de 2005 (hecho probado 5º) y cuya naturaleza aplicativa --no de negociación-- es expresamente reconocida por la sentencia de instancia, es también competencia del Comité de Empresa de Cantabria porque así lo establece expresamente el referido Reglamento ("...compuestas por miembros del Comité de Empresa, elegidos por el Pleno del mismo, de entre sus miembros...": hecho probado 5º).

3) Que la Comisión de Salud Laboral, que "lo es solamente del Centro de Trabajo de Cantabria" (hecho probado 7º), conforma una comisión de trabajo del Comité de Empresa de dicho Centro, según se regula en su propio Reglamento y por ello su constitución puede estar en este caso excepcionada del principio de proporcionalidad más amplio postulado en la demanda.

4) Que la designación de representantes de los partícipes en la Comisión de Control del Plan de Pensiones se efectuó en noviembre de 2005, a petición de la misma comisión y ante la expiración del mandato de sus anteriores miembros, elegidos en 2001 por acuerdo unánime entre la empresa y el Comité de Empresa, acuerdo éste conforme al cual el propio Comité designaría y revocaría libremente a los representantes de los partícipes del Plan (hecho probado 8º); por ello, en tanto no se inste la modificación de dicho sistema de designación a él habrá de estarse.

TERCERO

La parte recurrente, utilizando la exclusiva vía de la censura jurídica que le permite el art. 205.e) de la LPL, articula cuatro diferenciados motivos de casación y alega en todos ellos que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 62.1 y 2, y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 87.1 de la misma norma, y el art. 28.1 de la Constitución, en relación, respectivamente, con el art. 34 del convenio colectivo interprovincial de la empresa demandada, en el que se contempla la constitución de la Comisión Paritaria (primer motivo), en relación con el art. 30 del mismo convenio colectivo, en el que simplemente se prevé la concesión empresarial de créditos para la adquisición de viviendas y la creación de un fondo económico al respecto, (segundo motivo), en relación con el art. 33.2 del convenio y también con el art. 38.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto a la constitución del Comité de Salud Laboral (tercer motivo), y, en fin, en relación con el art. 7 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, en la redacción dada por la Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (cuarto y último motivo).

CUARTO

Las únicas disposiciones convencionales que contienen alguna alusión a las comisiones que son objeto de nuestro análisis son las siguientes:

1) Sobre la Comisión Paritaria, la Cláusula 34 del I Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa demandada, publicado en el BOE del 22 de agosto de 2005, dispone entre otras cosas que "estará compuesta de cinco miembros Representantes de los Trabajadores, designados por el Comité de Empresa de entre sus miembros, e igual número de representantes de la empresa nombrados por la Dirección de la misma"; el Convenio, según el incombatido hecho probado 2º, es un texto en el que se refundieron los Acuerdos adoptados entre la empresa y la representación de CCOO en el seno de la Comisión Negociadora - constituida con 5 miembros: 2 de CCOO, 2 de UGT y 1 de CSI-CESIF, instando la adhesión de las representaciones de UGT y CSIF en la reunión del día siguiente.

2) Respecto a la Comisión de Promociones y la denominada de Gestión del Crédito de Vivienda ninguna disposición del Convenio alude a ellas porque en éste sólo se contempla, en su Cláusula 30, el compromiso empresarial de conceder créditos para la adquisición de viviendas y la constitución de un fondo económico al efecto; ha sido la dinámica de trabajo del único Comité de Empresa constituido en la empleadora la que ha dado luz a dichas comisiones y así, tal como consta en la declaración de hechos probados (5º) de la sentencia de instancia, fue el propio Comité el que aprobó distintos Reglamentos de funcionamiento, el últimos de ellos en febrero de 2005, en el que se prevé la constitución de Comisiones de Trabajo, compuestas por miembros del Comité de Empresa y elegidos por el Pleno de entre sus miembros, excepto para la Comisión de Salud Laboral que podrán ser elegidos de fuera del Comité.

3) En relación al Comité de Seguridad y Salud, la Cláusula 33.2 del Convenio dispone que "es el órgano paritario colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos" y "estará formado, tal y como se prevé en el art. 38 de la mencionada Ley, por los Delegados de Prevención, de una parte y por los representantes de la empresa en número igual al de los delegados de Prevención de la otra (...) En cuanto a sus competencias y facultades se estará a lo dispuesto en el art. 39 del mencionado texto legal".

4) Ninguna otra previsión específica contiene el Convenio en lo que se refiere a la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

QUINTO

Como se vio, la pretensión de la demanda, idéntica a la que se mantiene en el presente recurso, va encaminada esencialmente a que prevalezcan los parámetros de representatividad sindical alcanzados en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en todo el ámbito empresarial, es decir, en los centros de trabajo que la empresa posee en Cantabria, Barcelona y Bilbao (no consta la existencia de ningún representante en los centros de Sevilla y Madrid).

En el centro de Cantabria, sin duda porque allí la empresa cuenta con 50 o más trabajadores (art. 63.1 ET ), existe un Comité de Empresa, integrado en la actualidad, y desde 2002, por 13 miembros: 6 elegidos en las listas de UGT, 5 en las de CCOO y 2 en las de CSI-CSIF (hecho probado 4º).

Por el contrario, si se computan también a los representantes unitarios elegidos en los centros de Barcelona y Bilbao, que, sin duda, por contar con menos de 50 trabajadores, no tienen Comité de Empresa sino Delegados de Personal (art. 62.1 ET ) elegidos en las listas de aquellos mismos sindicatos, los representantes de cada uno de ellos son los siguientes: 9 de CCOO; 6 de UGT; y 2 de CSI-CSIF. Lo que el sindicato recurrente pretende mediante la petición principal de su demanda, pues, es que las comisiones a las que el conflicto afecta se constituyan, no en proporción a la representatividad alcanzada en las elecciones al Comité de Empresa del Centro de Cantabria, que ha sido el parámetro utilizado desde siempre, sino en proporción al nivel de representatividad logrado por cada fuerza sindical en todo el ámbito empresarial. Salvo error numérico, por el primer sistema, CCOO alcanzaría un 52,94 por 100 de representatividad (9 representantes de un total de 17 unitarios), UGT un 35,29 por 100 (6 de 17) y CSI-CSIF un 11,76 por 100 (2 de

17). Por el segundo sistema, CCOO logra sólo un 38,46 por 100 (5 representantes del total de 13 miembros del Comité de Empresa del Centro de Cantabria), UGT un 46,15 por 100 (6 de 13) y CSI-CSIF un 15,38 por 100 (2 de 13). La petición subsidiaria intenta que la composición de las comisiones cuestionadas se pacte por acuerdo mayoritario de todos los representantes unitarios existente en la empresa.

SEXTO

El recurso entero está condenado al fracaso, tal como proponen los sindicatos que lo impugnan, en primer lugar, porque mientras no se modifique la previsión convencional que expresamente determina el modo de constitución de la Comisión Paritaria del Convenio, estableciendo que los 5 representantes de los trabajadores serán "designados por el Comité de Empresa de entre sus miembros", a ella habrá de estarse. Y como quiera que, por una parte, el único Comité de Empresa que existe en la entidad demandada es precisamente el del Centro de Cantabria, la interpretación literal y gramatical de la norma convencional no admite duda y concuerda además con la voluntad real de las partes negociadoras: han sido ellas quienes han querido que prevalezca la representación sindical lograda en el ámbito del principal (por más numeroso) centro de trabajo.

Y como, por otro lado, no se pretende la nulidad de la referida previsión convencional, pues, de haber sido así, se debería haber utilizado el cauce procesal adecuado al efecto (esto es, el de la impugnación del propio Convenio, tal como, en asunto que guarda una gran identidad con éste, ya dijimos en nuestra sentencia de 23-3-1999, R. 2948/98 ), la solución que se impone no es sino la confirmación en este punto de la sentencia impugnada, máxime si tenemos en cuenta que así mismo, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (TS, 10-2-1992, R. 1048/91; 15-12-1994, R. 540/94; 28-1-2000, R. 1760/99; 11-7-2000, R. 3314/99; 5-4-2001, R. 1326/00, 30-10-2001, R. 2070/00; 10-6-2003, R. 67/02 ; y 20-5-2004, R. 17/03), las Comisiones Paritarias designadas al amparo del art. 85.3.e) ET e integradas por representantes de los sindicatos firmantes del Convenio, tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración de tal norma y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. De ello se sigue además la imposibilidad de que la forma en que se constituyan estas o análogas comisiones, al no tener atribuida facultad negociadora alguna, vulneren el derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE ni las disposiciones sobre la legitimación para negociar los convenios estatutarios (art. 87.1 ET ), que son las normas que al respecto se denuncian como infringidas en los cuatro motivos del recurso.

SEPTIMO

A idéntica solución desestimatoria se llega con respecto a la composición del resto de las comisiones afectadas por el presente conflicto porque, en lo referente a las denominadas de "Promoción" y de "Gestión del Crédito de Vivienda", cuya naturaleza de administración o aplicación (no de negociación) nadie ha puesto en duda, también ha sido la propia negociación colectiva la que históricamente (hecho probado 6º) y a través de los distintos Reglamentos de Procedimiento del Comité de Empresa (hecho probado 5º) ha determinado su composición, no en función del número total de delegados de personal existentes en todos los centros de trabajo de la empresa, sino atendiendo exclusivamente al nivel o grado de representatividad sindical alcanzado en el ámbito exclusivo del Comité de Empresa del Centro de Cantabria, lo que, además, como antes se adelantó, y dado su más elevado número de trabajadores, lógicamente, habrá de resultar el centro más intensamente afectado por la gestión y el control de esas concretas comisiones.

Lo mismo cabe decir respecto a la denominada "Comisión de Salud Laboral" porque, partiendo de que se trata de un órgano constituido exclusivamente para el Centro de Cantabria, ya que así figura en el relato de hechos probados ("el Comité de Salud Laboral lo es solamente del Centro de Trabajo de Cantabria": hecho probado 7º) y ni siquiera se ha intentado su rectificación, es evidente que su conformación no infringe el art.

38.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, porque, incluso dejando al margen el hecho de que tales Comités carecen de capacidad negociadora y no tienen porqué regirse por criterios de proporcionalidad de representación sindical pues, como igualmente ha reconocido esta Sala (TS 3-12-1997, R. 1087/97; 15-6-1998, R. 4863/97; 14-6-1999, R. 3997/98 ; y 30-4-2001, R. 2887/00), se trata de órganos técnicos con funciones de asesoramiento y consulta, nada impide que, conforme establece el mencionado precepto, pueda llegar a constituirse en el futuro el verdadero Comité de Seguridad y Salud, que participe en la consulta regular y periódica de las actuaciones en materia de prevención de riesgos, pero en un ámbito más amplio que incluya a todos los centros de trabajo de la empresa. OCTAVO.- Y, en fin, por lo que se refiere a la Comisión de Control del Plan de Pensiones, sobre cuya forma de designación nada dice el convenio colectivo publicado en el BOE del 22 de agosto de 2005, debe tenerse en cuenta, como pone de relieve el ordinal octavo de la incuestionada declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que los representantes de los partícipes fueron designados por el Pleno del Comité de Empresa del Centro de Cantabria, según consta en Acta del 3 de junio de 2005, a petición de la anterior Comisión y ante la expiración del mandato de sus miembros. Ello se hizo con los votos favorables de UGT, CSI-CSIF y la "inhibición" (hecho probado 8º) de CCOO. Esa anterior Comisión se había constituido el 15 de enero de 2002 con la representación del Promotor del Plan y de los partícipes elegidos en el proceso electoral previo del 19 de noviembre de 2001 y de conformidad con el Acuerdo unánime entre el Comité de Empresa y la representación de la empleadora. En dicho Acuerdo se estableció que sería el Comité de Empresa quien designaría y revocaría libremente a los representantes de los partícipes en la Comisión de Control de entre todos los partícipes del Plan, siendo luego ratificado dicho Acuerdo por la propia Comisión.

Además, como igualmente consta en el ordinal octavo de la fundamentación jurídica de instancia, pero con verdadero valor fáctico pues no en vano el mismo ordinal de los hechos probados las da expresamente por reproducidas, en las Especificaciones del Plan modificadas con efecto del 1 de diciembre de 2002, sin objeción alguna por parte de los representantes de los partícipes, y con la finalidad de dar cumplimiento a las modificaciones operadas en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, se estableció (art. 25 ) que la designación de los representantes de los partícipes se efectuaría, de entre todos ellos, por el Comité de Empresa, exigiéndose una mayoría cualificada para modificar las propias Especificaciones o el funcionamiento del Plan a instancia de los partícipes, del Promotor o de la Comisión de Control, y aceptando como propios los acuerdos que sobre estas materias se adoptaran en la negociación colectiva. En el art. 51 de esas mismas Especificaciones se insiste en que cualquier extremo del Plan de Pensiones podrá ser modificado, a través de la negociación colectiva, por acuerdo de eficacia general en la empresa.

Pues bien, de los anteriores datos, como acertadamente destaca el escrito de impugnación de UGT, cabe extraer como conclusión que el nuevo texto (art. 25 ) de las Especificaciones del Plan fue realmente aprobado por la Comisión de Control del Plan existente en ese momento, cuyos miembros habían sido elegidos por sufragio universal, y que el Acuerdo adoptado en tal sentido por el Comité de Empresa de Cantabria lo fue por unanimidad de todos sus miembros, es decir, con el voto favorable de sus 13 integrantes, lo que en todo caso representa la mayoría absoluta de los 17 representantes unitarios de toda la plantilla de la empresa. Si a todo ello añadimos que el art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, establece que el funcionamiento y ejecución del plan será supervisado por una comisión de control constituida al efecto, que dicha comisión "del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios" y que "los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones", sin que el sistema previsto en la empresa demandada disponga en absoluto lo contrario, la solución que definitivamente ha de prevalecer, como ya se adelantó, es la íntegra desestimación del recurso y la confirmación --también por sus propios fundamentos-- de la sentencia de instancia, que no incurrió en ninguna de las infracciones que se le atribuyen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO. y SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 12 de julio de 2006 (autos 39/06), en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la ahora recurrente frente a NEXANS IBERIA, S.L.; SECCION SINDICAL DE UGT en NEXANS IBERIA, S.L., SECCION SINDICAL DE CSIF EN NEXANS IBERIA, S.L.; y COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE SANTANDER DE NEXANS IBERIA, S.L.. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Galicia 1913/2014, 28 de Marzo de 2014
    • España
    • 28 Marzo 2014
    ...ni las disposiciones sobre la legitimación para negociar los convenios estatutarios ( art. 87.1 ET )" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 [rec. núm. 116/2006 ]). "La Comisión Paritaria es en nuestro ordenamiento un órgano de administración del convenio, entendiendo por......
  • STSJ Castilla-La Mancha 564/2010, 12 de Abril de 2010
    • España
    • 12 Abril 2010
    ...presente cuestión hemos de acudir a las normas de interpretación de los acuerdos, y vemos que la doctrina jurisprudencial nos dice en su STS 30-10-07 . Debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ("según el sentido propio de......
  • STSJ Galicia 3102/2021, 22 de Julio de 2021
    • España
    • 22 Julio 2021
    ...ni las disposiciones sobre la legitimación para negociar los convenios estatutarios ( art. 87.1 ET )" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 [rec. núm. 116/2006 ]). De este modo, "las funciones de naturaleza negociadora normativa, atribuidas a una Comisión Paritaria con e......
  • STSJ Canarias 774/2008, 4 de Diciembre de 2008
    • España
    • 4 Diciembre 2008
    ...jurídica (art. 191.c LPL ) aborda la cuestión nudal delrecurso, citando como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de la STS 30.10.07 . El análisis del Sindicato recurrente es impecable en su exposición relativa a centrar el objeto del debate y en el resumen de la jurisprudencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR