STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:4184
Número de Recurso856/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta de Septiembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre EXT (EXTINCION CONTRATO), y entablado por Leonor frente a MINISTERIO FISCAL y AYTO DE ALEGRIA-DULANTZI .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que la actora Dª Leonor , viene prestando sus servicios por cuenta y orden dl Ayuntamiento de Alegria-Dulantzi de Alava, en virtud de contrato de laboral de interinidad, con antigüedad desde el 14 de abril de 2004, ostentando la categoría profesional de auxiliar de biblioteca y percibiendo un salario mensual de 1474,72 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo de Personal de la Administración Local y Foral de Euskaki (ARCEPAFE).

2º.- Que la actora es la única trabajadora de la biblioteca, ubicada en un edificio distinto del ayuntamiento de Alegria-Dulantzi, edificio en el que también se encuentra unbicado un centro de día para personas mayores que abre duante las mañanas y hasta las 17:30 horas, siendo el horario laboral de la actora desde las 16:00 horas hasta las 20:30 horas, estando abierta la biblioteca al público desde las 17horas.

3º.- Con fecha 13 de enero de 2004, la actora sufrió amenazas por uno de los menores que acude a la bilbioteca, interponiendo la actora la acorrespondiente denuncia, expediente 29/04, teniendo que cumplir el menor trabajos de educación a instancia del Juzgado de Menores de Alava (documental aportada junto con la demanda).

4º.- Que con fecha 18 de febrero de 2004, la actora sufrió una agresión sexual consistente en tocamientos por parte de un menor, interponiendo la actora la correspondiente denuncia e incoándose diligencias en la fiscalia de menores (diligencias preliminares 49/04), diligencias que se archivaron por ser el presunto agresor menor de 14 años.

Que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal por período de 6 días con el diagnóstico de estrés agudo.

5º.- Que a consecuencia de estos hechos, la actora remitió sendos escritos dirigidos al Alcalde del Ayuntamiento de Alegria-Dulantzi que constan a los folios 104 a 107 de los autos dándose por reproducidos.

6º.- Que a consecuencia de estos hechos, el Ayuntamiento decidió contratar los servicios de un vigilante jurado para que prestase sus servicios en la entrada de la biblioteca, y desde el mes de febrero de 2004, siendo retirado este servicio de vigilancia en el mes de julio de 2004.

Que con fecha 24 de junio de 2004, la delegada sindical por la Central Sindicial ELA por el Ayuntamiento de Alegria -Dulantzi, Dª Esperanza , presentó escrito dirigido al Alcalde del Ayuntamiento solicitando que ante su intención de prescindir de los servicios del agente de vigilancia en las dependencias de la biblioteca, y siendo responsable del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de prevención de Riesgos Laborales, se valorase las consecuencias y responsabilidades de esa decisión frente a la que mostraba su disconformidad (folio 36 de los autos).

Que la referida solicitud no fue constestada, y en fecha 13 de septiembre de 2004, la misma dilegada de personal, remitió otro escrito al alcalde del Ayuntamiento, por el que se le solicitaba que ante la supresión del mes de julio del servicio del agente de vigilancia, y comenzando la actora a prestar nuevamente servicios el 14 de septiembre durante su jornada de tarde, se restableciese este servicio con el fin de garantizar la seguridad de la trabajadora.

Que con fecha 8 de noviembre de 2004, el alcalde de Alegria-Dulantzi, comunica a la Sra. Esperanza

, que la alcaldía consdieraba que la seguridad en el trabajo de la actora estaba grantizada y la evaluación de riesgos y determinación de prioridades en su puesto de trabajo no contemplaba medida preventiva alguna específica más alla de la dispuesta, por lo que no se consideraba adecuado establecer el servicio de agente de seguridad (folio 48 de los autos).

7º.- Que con fecha 30 de noviembre de 2004, sobre las 16:15 horas cuando la actora se dipsonía a entrar en el edificio de la biblioteca, sufrió una agresión, por impacto de tipo perdigón, acudiendo la actora al servicio de urgencias del Hospital de Santiago cuyo informe médico consta al folio 30 de los autos, dándose por reproducido, que le produjo tumefacción, equimosis y dolor en la zona.

Que a partir de este día la actora inició situación de incapacidad temporal, siendo tratada por la psicóloga clínica Sra. Yolanda , por trastorno por estrés postraumático, constando informe de esta al folio 37 de los dautos, dándose por reproducido.

8º.- Que con fecha 21 de diciembre de 2004, se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava emitiendo esta informe que consta a los folios 54 y 56 de los autos, debiendo destacar de éste, cuyo contenido total se da por reproducido, que la evaluación de riesgos elaborada pra el puesto de bibliotecaria no indentifica los riesgos de agresiones verbales o físicas por parte del público y que habiéndose producido no se ha revisado esta evaluación de riesgos, pese a lo prevenido legalmente; por lo que se requiere al ayuntamiento de Alegria-Dulantzi paral a realización de la correspondiente evaluación de riesgos, y la consiguiente planificación de la actividad preventiva y la adopción de la correspondientes medidas que garanticen en todo momento la seguridad y salud de los trabajadores; debiendo aportarse dichas medidas con carácter inmediato.

9º.- Que se interpuso nuevamente denuncia ante la Inspección de Trabajo el 9 de marzo de 2005, sin que conste que la inspección provincial haya emitido informe ni haya realizado cualquier actuacióninspectora o levantase acta de infracción posterior frenet al Ayuntamiento de Alegria- Dulantzi.

10º.- Que el ayuntamiento de Alegria-Dulantzi concertó un seguro de vida de carácter colectivo cuya póliza consta en los autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desstimando la demanda interpuesta por la letrada Dª Cristina Ortiz de Guinea Pereda, en nombre y representación de la Central sindical ELA y de Dª Leonor frente al Ayuntamiento de Alegria-Dulantzi siendo parte interviniente el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la no existencia de vulneración de derecho fundamentales absolviendo al Ayuntamiento demandado de los pedimentos formulado en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia el 30-9-05 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a la extinción de su contrato de trabajo por vía del art. 50 ET , e indemnización complementaria, y ello por entender que en la conducta empresarial no existía incumplimiento que desbordase los límites de la relación contractual.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y en cuatro motivos, busca la modificación del relato de los hechos, y al efecto impugna los hechos probados primero y tercero.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva la verdad es que ambas modificaciones que se piden son simples errores de transcripción, y por tanto susceptibles de corrección por vía aclaratoria en el Juzgado de referencia. Dicho ello, sin embargo, la fecha de antigüedad que se postula, 12-4-03 , coincide con el contrato que consta en el folio 120, y debe admitirse, pues tiene transcendencia a los efectos de los hechos acontecidos, y por tanto reúne los requisitos específicos para que prospere una revisión de los hechos, y entre ellos que se desprende con claridad y precisión aquello que se pide, consta el error, y tiene transcendencia a los efectos del fallo (TS 6-7-04), ya que de otro modo los diversos sucesos que acontecieron fueron en época en la que la demandante no prestaba servicios.

Por el contrario, carece de relevancia y transcendencia la...

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