STSJ Canarias 1541/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1541/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha23 Octubre 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa, representada por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 16/05/13 dictada en Autos nº 177/13 sobre DESPIDO promovidos por Dª Marisa contra D. Rosendo, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte demandante, Marisa, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Rosendo, dedicada a la actividad de bar restaurante, desde el 13.11.87, centro de trabajo en el restaurante Sol y Luna sito en Mogán, con categoría profesional de cocinera y salario 52 euros al día con prorratas de pagas extras.

(doc. nº 11 del ramo de la demandada)

Segundo

Desde el 27 de enero de 2013 hasta la fecha del juicio la actora está en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido.

La actora presenta sintomatología depresiva, disminución de la autoestima y falta de confianza en sí misma.

(docs. 20 del ramo de la demandada y pericial)

Tercero

Por el Juzgado de Paz de Mogán se ha dictado sentencia el 25.4.13, recurrida en apelación, que condena a Apolonio, sobrino del demandado, por una falta de vejaciones injustas cometidas en la persona de la actora.

Los hechos probados de la sentencia relatan que el 6.1.13, estando trabajando denunciante y denunciado en el Restaurante Soy y Luna, el denunciado pidió a la actora que realizara unos postres para unos clientes, contestando la actora que no podía porque estaba sola en la cocina, por lo que acto seguido el denunciado le dijo " apártate que voy hacer los postres y basta ya de no dar un palo al agua". (doc. nº 1 del ramo actor y 19 del demandado)

Cuarto

A la fecha de presentación de la demanda la actora manifestó en la misma que llevaba soportando amenazas y comportamiento hostil del demandado "desde hace más de dos meses".

(hecho sexto de la demanda)

Quinto

Elisabeth, ayudante de camarera en la misma empresa demandada, manifestó en juicio que nadie gritaba a la actora, sino que era al revés, y que eran los demás quienes le tenían miedo a la actora.

(interrogatorio de Elisabeth )

Sexto

Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa a la demanda.

(doc adjunto a la demanda)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por Marisa contra Rosendo, siendo parte el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del empresario demandado.

CUARTO

El 31/07/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 17 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Marisa presentó demanda en solicitud de que se declarase la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por la causa prevista en el Art. 50.1.c ET, como consecuencia del proceso de continuos atentados a la consideración debida a su dignidad y a su integridad física y moral a que venía siendo sometida que habían desembocado en el inicio de un proceso de incapacidad temporal por un trastorno ansioso depresivo, viendo la misma desestimada mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas.

Disconforme con tal pronunciamiento la trabajadora se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en solicitud de que se complete el hecho probado segundo, y, otro de censura jurídica, que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites acusa la infracción por inaplicación de los Arts. 4.1 .e, 49.1.j y 50.1.c ET .

El demandado se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    1. La revisión fáctica pretendida persigue ampliar el ordinal segundo, en el que se da noticia de que desde finales de enero de 2013 la trabajadora está en situación de incapacidad temporal por trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido, con el siguiente inciso:

    "estado depresivo que tiene su origen en su entorno laboral y tras las valoraciones realizadas, su cuadro es compatible con una situación de acoso moral en el trabajo"

    Dicha modificación, con apoyo probatorio en el informe pericial de parte, no puede ser estimada, pues, por un lado, el indicado medio de prueba personal es uno de los que ha servido de asiento probatorio al ordinal cuya variación se propugna, y ya ha sido valorado por la Magistrada de Instancia,...

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