STSJ Canarias 438/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:2494
Número de Recurso278/2007
Número de Resolución438/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000278/2007 , interpuesto por Luis Andrés , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000050/2006 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Luis Andrés , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado EULEN SEGURIDAD S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15-02-07 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Andrés trabaja para "Eulen Seguridad, Sociedad Anónima" desde el 3 de octubre de 2003, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario mensual de 38,57 euros diarios prorrateados.

SEGUNDO

D. Luis Andrés tenía, desde el 23 de marzo de 1991, el título de vigilante jurado de seguridad.

TERCERO

El artículo 69 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, respecto al complemento de peligrosidad, establece, en su apartado 3º, que "se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia, que realicen servicios sin armas, la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 euros mensuales, para el año 2005, 12 euros para el año 2.006, 15 euros para el año 2007 y 18 euros para el año 2008.

Importe el indicado que se aumentaría si parte o la totalidad del servicio se realizase con armas".

A su vez, la disposición adicional segunda del Convenio , establece:

"A los efectos de supresión definitiva de la Disposición Adicional Primera del anterior Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad vigente durante los años 2002 a 2004, sobre derecho de preferencia al uso del arma, ambas partes acuerdan compensar la pérdida de este derecho con el abono de los siguientes importes a los trabajadores Vigilantes Jurados de Seguridad a los que aquella Disposición Adicional Primera se refiere, en las siguientes condiciones:Para los trabajadores que acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, se garantiza el cobro del plus de peligrosidad a los que lo han percibido en su totalidad de forma ininterrumpida durante los dos últimos años anteriores al 30 de junio de 2004 por una cuantía mensual de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007 y del importe resultante de su actualización según el IPC real del año 2007 para el año 2008. En el caso de que realizaran el servicio con arma, el importe del plus funcional de peligrosidad devengado según el artículo 69 de este Convenio , queda absorbido total o parcialmente por dicha cuantía.

A quienes acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, y que no perciben el plus de peligrosidad, o lo perciben parcialmente en la actualidad, se les garantiza el cobro de 43 euros mensuales para el año 2005, abonables también en las pagas extraordinarias y vacaciones, 86 euros para el año 2006, 129 euros para el año 2007, y el importe resultante de la actualización de 129 euros según el IPC real del año 2007 para el año 2008, que serán absorbidos en el supuesto de que realicen servicios con arma que superen las cuantías garantizadas durante los años 2005 a 2006. Es decir, se le abonará únicamente la cuantía mayor de las dos. Este plus se garantizará igualmente en el supuesto del personal en excedencia que cumpla el condicionado de este apartado".

CUARTO

"Eulen Seguridad, Sociedad Anónima" abonó al demandante, entre enero y noviembre de 2005, las cantidades siguientes en concepto de "plus de peligrosidad":

- Abril de 2005 (atrasos) 36,81 euros.

- Junio de 2005: 12,27 euros.

- Julio de 2005: 12,27 euros.

- Octubre de 2005: 6,33 euros.

- Noviembre de 2005: 12,27 euros.

QUINTO

El día 22 de diciembre de 2005 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin avenencia, el día 9 de enero de 2006.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Luis Andrés , y, en consecuencia, absuelvo a la demandada "Eulen Seguridad, Sociedad Anónima" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Luis Andrés

, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que denegó al actor el plus de peligrosidad al no cumplir con el requisito de "continuar en alta en la empresa sin solución de continuidad", exigido por el Convenio Colectivo, se alza en suplicación su representación procesal, articulando un motivo de censura jurídica, cimentado procesalmente en el apartado c del art. 191 de la L.P.L . , siendo de precisar que la omisión de motivo encarrilado a instar la revisión de hechos probados carece de relevancia dada la verdadera finalidad del recurso que es la revisión del Derecho aplicado en la Sentencia recurrida (STS de 6 de marzo de 2001 ),cuando como acontece en el presente caso, la cuestión discutida es exclusivamente jurídica, centrada en la legalidad o, más bien en la constitucionalidad de la Disposición Adicional segunda del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, es decir, que platea la inconstitucionalidad de un precepto del Convenio, por la vía indirecta, pero admisible, de su inaplicacion concreta al presente caso, lo que es perfectamente posible (art. 6 LOPJ , al reunir el Convenio Colectivo la doble naturaleza de norma y de contrato), si bien con esos efectos limitados al presente litigio, y por la vía procesal ordinaria de los arts. 80 y ss LPL , al carecer de legitimación especial para encauzar la pretensión pòr la vía...

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