STS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Puig Carrasco, en nombre y representación de CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L., contra la sentencia de 21 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 3970/2012 frente a la sentencia de 30 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona , en autos 480/2011, seguidos en reclamación por cantidad a instancia de D. Camilo , D. Eladio , D. Franco , D. Íñigo , D. Mario y D. Roberto .

Han comparecido en concepto de parte recurrida D. Camilo , D. Eladio , D. Franco , D. Íñigo , D. Mario y D. Roberto , representados por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Los actores prestan servicios en la empresa demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras:

Camilo : 16-6-03; grupo 5; 3798 €

Eladio : 3-5-97; grupo 5; 3961,92 €

Franco : 20-2-00: grupo 4; 3749,87 €

Íñigo : 10-1-99; grupo 4; 4242,71 €

Mario : 10-10-03; grupo 3; 4119,16 €

Roberto : 2-10-04; grupo 4; 3687,61 €

----2º.- Los actores eran operarios a tiempo parcial en LA VANGUARDIA EDICIONES S.L. y, regularmente, se les venía ampliando su contrato de trabajo durante los períodos de Semana Santa, Julio, Agosto, Septiembre y Navidad (Diciembre y Enero) con el carácter de fijos discontinuos. Durante dichas ampliaciones -fijas todos los años-, todos los actores entraban en la denominada "rueda de domingos" de forma idéntica que el personal fijo a tiempo completo. Por dicha incorporación les era abonado el correspondiente "plus domingo" que retribuía el trabajo en domingo y la adscripción deslizante en los festivos. ----3º.- Los actores, al igual que el resto del personal de la plantilla de producción de LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., fueron subrogados el 1- 9-06 por la empresa demandada, CRE-A IMPRESIONES CATALUNYA, S.L. ----4º.- El 29-3-07 se firmó un Acuerdo entre el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa en el que se hace constar "Que es voluntad de la Empresa que la totalidad del personal actualmente adscrito a las secciones de Mantenimiento, Almacén, Rotativas y Cierre, presten sus servicios a partir del inicio de actividades en el nuevo centro de trabajo de Zona Franca en régimen de Turnos Deslizantes". El Acuerdo comprende tres puntos:

"I.- El personal de las secciones de Rotativas y Cierre que en la actualidad no venga prestando sus servicios en el régimen de festivo deslizante establecido de forma general (Plus Domingo), podrá adscribirse voluntariamente al sistema del festivo deslizante percibiendo una compensación mínima de 7000 euros anuales, distribuidos en 16 pagas: 4800 euros en concepto de "Plus de Turno Deslizante" y el resto en los conceptos "ad personam" que corresponda. Para los trabajadores que vengan percibiendo un importe en concepto de Plus Domingo inferior a 7.000 euros, se entenderá que el nuevo importe (7.000 euros anuales) comprende el anterior, sin afectar al carácter indemnizable de aquel primer importe.

  1. Esta adscripción deberá ser con carácter indefinido y se comunicará individualmente a la Empresa (...) como máximo hasta el día 30 de abril de 2007 y, con carácter general, tendrá efectos para el personal adscrito a la fecha de inicio de actividades en el nuevo centro. No obstante lo anterior, la Empresa podrá aplicar anticipadamente al personal adscrito al régimen de festivo deslizante actualmente vigente, mediante preaviso mínimo de 7 días y percibiendo a partir de ese momento el trabajador el importe establecido en el apartado I anterior.

  2. Por cuanto respecta a los trabajadores adscritos a las secciones de Almacén y Mantenimiento, éstos mantendrán su régimen actual de jornada y festivos (compensados con Plus Domingo en Mantenimiento y Plus Turno en Almacén), hasta el inicio de sus Actividades en el nuevo centro de Zona Franca, momento a partir del cual pasarán a realizar la nueva jornada establecida en Convenio y a percibir como mínimo el importe de 7000 euros anuales distribuidos en 16 pagas: 4800 euros en concepto de "Plus de Turno Deslizant" y el resto en el concepto "ad personam" que corresponda. Para los trabajadores que vengan percibiendo un importe en concepto de Plus Domingo o Plus Turno inferior a 7.000 euros, se entenderá que el nuevo importe (7000 euros anuales) comprende el anterior sin afectar al carácter indemnizable de aquel primer importe. Asimismo, aquellos trabajadores que vengan percibiendo un importe superior a los 7000 euros anuales, continuarán percibiendo dicho exceso en el concepto "ad personam" que corresponda."

-----5º.- Desde la firma del Acuerdo, en las nóminas de los actores, el "plus domingo" pasó a denominarse "plus domingo deslizante", cobrándolo en la cuantía prevista en dicho Acuerdo, si bien únicamente en los períodos que prestaban servicio a tiempo completo y a razón de 100 € diarios. -----6º.- El 1-10-07 los actores pasaron a prestar servicios a tiempo completo y fueron adscritos al turno de trabajo deslizante. ----7º.- Desde que prestan servicios a tiempo completo los actores, la empresa ha abonado el plus turno deslizante en cuantía de 4800 euros anuales (300 € mensuales) más las revalorizaciones anuales. Durante 2010: 316,98 € mensuales; en 2011: 342,11 €). ----8º.- El I Convenio Colectivo de CRE-A IMPRESIONES CATALUNYA S.L. fue publicado el 20-11-07 en el DOG y ha estado vigente hasta el 31-12- 09. El art. 26.2 establece un "plus de turno deslizante" como complemento de puesto de trabajo, para "todos aquellos trabajadores con jornada a tiempo completo que deban trabajar en sábado y domingo por tener establecido el descanso semanal en régimen deslizante". Su importe se fija mensual, por 16 pagas (350 € mensuales y 5.600 €anuales para el grupo 3; 300 € mensuales y 4.800 € anuales para los grupos 4 y 5). En los supuestos en que el trabajador a tiempo completo no se encuentre adscrito al citado régimen de descansos deslizantes, pero excepcionalmente trabaje en sábado o domingo, además del correspondiente día de descanso en fecha alternativa, percibirá un plus por sábado o domingo trabajado de 100 euros. ----9º.- En el Convenio referido se incluyó un Anexo de garantías al personal subrogado. Se transcribe, en lo que interesa. Anexo 1.

"De garantías del personal subrogado procedente de La Vanguardia Ediciones, SL. Conservación de derechos. La representación laboral y empresarial reconocen que el proceso de subrogación de la actividad de impresión de La Vanguardia Ediciones, SL y posterior traslado a las instalaciones de Zona Franca ha de realizarse sin merma de ninguno de los derechos que los trabajadores tenían en dicha empresa, salvo aquellas modificaciones que expresamente se recojan en este anexo y en el Acuerdo previo de 24 de noviembre de 2006. De conformidad con dicho principio general, la Dirección de la empresa CRE-A Impresiones de Catalunya, SL, se compromete a respetar, de presente y de futuro, a cada uno de los trabajadores subrogados procedentes de La Vanguardia Ediciones, SL, la totalidad de los derechos y garantías, de origen individual o colectivo, que dichos trabajadores tenían reconocidos en su empresa de origen. Éstos se mantendrán con carácter ad personam. Dichas garantías comprenden todos los derechos reconocidos por el Convenio de La Vanguardia Ediciones, SL, los pactos y compromisos de eficacia general (por ejemplo Pacto de pensiones o cualquier otro) o limitada y los usos y costumbres vigentes en La Vanguardia Ediciones, SL a 31 de agosto de 2006 en la medida en que ya les eran de aplicación al personal subrogado."

----10º.- El II Convenio de CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA S.L. en relación al Plus de Turno deslizante, mantiene su devengo en cuantía fija mensual por 16 pagas (369,81 € mensuales y 5916,89 €anuales para el grupo 3; 316,98 € mensuales y 5071,62 € anuales para los grupos 4 y 5). ----11º.-El 15-7-02 la empresa y los miembros del Comité de Empresa suscriben un Acuerdo con el fin de esclarecer el régimen de trabajo de la edición extraordinaria de los lunes y las contraprestaciones económicas y en relación con el "Plus Domingo" -folios 666 y ss-. ----12º.- El 24-3-11 presentaron los actores la papeleta de conciliación. El acto se celebró el 12-4-11 con el resultado de sin acuerdo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la prescripción opuesta por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda promovida por Camilo , Eladio , Franco , Íñigo , Mario e Roberto , debo condenar a la empresa CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L. A PAGAR A CADA UNO DE LOS ACTORES 1.446,27 €".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Anulamos de oficio todas las actuaciones que se hayan realizado tras dictarse la sentencia de instancia de fecha 30 de enero de 2012, declarando en consecuencia su firmeza desde el momento en que fue dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona , autos 480/2011. Procedase a la devolución del depósito constituidos para recurrir, y a los aseguramientos el destino legal al ser firme la sentencia. Sin costas."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Letrado D. Guillermo Puig Carrasco, en nombre y representación de CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2011 (Rec. nº 2148/2011) para el primer motivo y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2012 (Rec. nº 483/2011) para el segundo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por los recurridos D. Camilo y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión de fondo que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a determinar si a los demandantes -trabajadores a tiempo parcial- les resulta de aplicación un Acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el Comité de empresa en fecha 29-03-2007, y en concreto el "plus domingo deslizante", que pasó a sustituir el denominado "plus domingo", regulado en dicho Acuerdo, reclamándose las diferencias salariales que se estiman pertinentes. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y admite que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, aún a pesar de que las cantidades reclamadas por los seis demandantes no alcanzaban, cada una de ellas, los 3000 €, dando acceso a aquél, sin que en lugar alguno de la sentencia conste que la cuestión controvertida pueda afectar a otros trabajadores de la empresa, no constando tampoco dato alguno respecto a la posible existencia de reclamaciones pendientes sobre la cuestión controvertida.

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2013 (recurso 3970/2012 ), a la vista de las cuantías reclamadas, y no habiéndose planteado por ninguna de las partes la recurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía, aborda de oficio esta cuestión, y tras cita de doctrina jurisprudencial, señala que : "La aplicación de la doctrina reseñada al caso controvertido conduce a la conclusión de que el supuesto enjuiciado no es uno de lo que goce de la posibilidad de acceder al recurso de suplicación, toda vez que la cuantía litigiosa no alcanza el mínimo previsto en el art. 191.2º g) LRJS , de aplicación por así disponerlo la DT 2ª de esta misma norma procesal, dado que la sentencia se dictó ya en vigor de esta norma, ni por otra parte, concurre la afectación generalizada del tema controvertido, al que se refiere el supuesto contemplado en el apartado b) del punto 3 del mismo precepto, pues no se han practicado en el caso la alegación y prueba de dicha circunstancia de afectación generalizada; ni es notorio que la cuestión litigiosa presente la mentada característica; ni, en fin, a la vista de las actuaciones practicadas, cabe apreciar indicio de que el actual proceso "posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Tras este razonamiento, en el fallo se anulan todas las actuaciones realizadas tras dictarse la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma.

  2. Contra esta sentencia, recurre la empresa demandada, formulando dos motivos. Mediante el primero, invocando de contraste la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2011 (rcud. 2148/2010 ), denuncia la infracción del artículo 191.3.b LRJS , sosteniendo la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. En el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción del artículo 26.2 del I Convenio Colectivo de CRE-A , del Anexo I del I Convenio Colectivo de CRE-A, así como los acuerdos 1 y 2 de fecha 29 de marzo de 2012, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2012 (recurso 483/2011 ), que resolvió en forma desestimatoria una reclamación análoga del año 2009 de seis trabajadores.

SEGUNDO

1. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2013 (rcud. 1358/2012 ), "Como cuestión previa se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ; ... 24/04/12 -rcud 3090/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -; ... 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -)".

  1. En la misma sentencia de 26 de marzo de 2013 , igualmente recordábamos que, "De otra parte, con reiteración hemos mantenido -resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que «la doctrina actual respecto de la "afectación general" es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)

  2. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta -al igual que la contenida en la propia sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2011 (rcud. 2148/2010 ), citada para el contraste- nos lleva a la misma conclusión acertada de la sentencia recurrida -compartida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- respecto a no ser susceptible de recurso la sentencia de instancia. En efecto, se trata de una reclamación formulada por seis trabajadores que afecta exclusivamente a la empresa demandada, no alcanzando la cuantía litigiosa el mínimo previsto en el artículo 191.2.g) de la LRJS , no se ha alegado y practicado prueba sobre una posible afectación generalizada -que en su caso permitiría el recurso al amparo del apartado b) del punto tercero de dicho precepto-, no consta tampoco que la controversia pueda tener un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy -únicamente se hace referencia a una reclamación también de seis trabajadores del año 2009-, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, y si a ello añadimos, la indicación -que al igual que al Juez de instancia corresponde efectuar a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia por tratarse de materia de competencia funcional- y que aquí lleva a cabo la Sala de suplicación, en el sentido de que, a la vista de las actuaciones no cabe apreciar indicio de que el actual proceso posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, no puede llegarse a conclusión distinta, cuando desde luego tampoco para nosotros es notorio que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación -sin posibilidad de entrar en el fondo de la cuestión controvertida- del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa "Cre-a Impresiones de Catalunya, S.L", con imposición a la recurrente de las costas causadas, pérdida del depósito constituido para recurrir y de la consignación efectuada a la que se dará el destino legal ( artículos 228.3 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Puig Carrasco, en nombre y representación de "CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L." y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 21 de enero de 2013, que inadmitió el recurso de suplicación nº 3970/2012 interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona , en autos 480/2011, seguidos en reclamación por cantidad a instancia de D. Camilo , D. Eladio , D. Franco , D. Íñigo , D. Mario , y D. Roberto . Se condena en costas a la recurrente y se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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